LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (BOC 70, de 14.4.2015) (1) Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom- bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar- tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GE- NERALES Artículo 1. Objeto de la ley Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Régimen jurídico TÍTULO I. DEL MUNICIPIO CAPÍTULO I. AUTONOMÍA MUNICIPAL Artículo 4. Expresión de la autonomía municipal CAPÍTULO II. COMPETENCIAS MUNICIPALES Sección 1ª. Principios Artículo 5. Principios Artículo 6. Garantía de la autonomía municipal Artículo 7. Máxima proximidad Artículo 8. Igualdad de la ciudadanía en el ac- ceso a los servicios públicos Artículo 9. Suficiencia financiera y estabili- dad presupuestaria Sección 2ª. Competencias Artículo 10. Competencias municipales Artículo 11. Atribución de competencias propias CAPÍTULO III. SERVICIOS PÚBLICOS MUNI- CIPALES Artículo 12. Asistencia y cooperación de los cabildos insulares CAPÍTULO IV. ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES Artículo 13. Requisitos generales Artículo 14. Procedimiento para la creación por segregación o fusión Artículo 15. Procedimiento para la aprobación de convenios de fusión Artículo 16. Comisiones gestoras TÍTULO II. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y TRANSPARENCIA CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN CIUDADANA (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). Sección 1ª. Instrumentos de participación Artículo 17. Instrumentos participativos Artículo 18. Participación en el pleno Sección 2ª. Órganos de participación ciudadana Artículo 19. Consejos de participación ciudada na Artículo 20. Funciones Artículo 21. Reglamento CAPÍTULO II. DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA Artículo 22. Derecho de acceso a la informa- ción pública Artículo 23. Boletín informativo municipal Artículo 24. Transparencia TÍTULO III. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS ELECTOS Y ORGANIZACIÓN MUNICIPAL CAPÍTULO I. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS ELECTOS Sección 1ª. Derecho a la información Artículo 25. Acceso a la información Sección 2ª. Grupos políticos Artículo 26. Grupos políticos municipales Artículo 27. Constitución de los grupos polí- ticos municipales Artículo 28. Los concejales no adscritos CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 29. Fuentes Artículo 30. Tipología de órganos Sección 2ª. Del alcalde Artículo 31. Competencias del alcalde Artículo 32. Delegaciones del alcalde Sección 3ª. Sustitución, precedencias y trata- mientos Artículo 33. Orden de sustitución y precedencias Artículo 34. Tratamientos protocolarios Artículo 35. Uso de tratamientos protocolarios Sección 4ª. Tenencias de Alcaldía Artículo 36. Tenientes de alcalde Sección 5ª. Del pleno Artículo 37. Competencias del pleno Artículo 38. Junta de portavoces Sección 6ª. Estructura del gobierno municipal Artículo 39. Áreas de gobierno Artículo 40. Concejales de área Sección 7ª. Comisiones informativas Artículo 41. Comisiones informativas Artículo 42. Número y funciones Artículo 43. Organización y funcionamiento Sección 8ª. Órganos complementarios Artículo 44. Órganos complementarios Subsección 1ª. Consejos de barrio Artículo 45. Consejos de barrio Artículo 46. Funciones Artículo 47. Organización Subsección 2ª. Consejos de sector Artículo 48. Consejos de sector 1 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 49. Funciones Subsección 3ª. Juntas de distrito Artículo 50. Juntas de distrito Artículo 51. Creación Artículo 52. Organización Artículo 53. Funciones Sección 9ª. Órganos de gestión administrativa Artículo 54. Órganos especiales de adminis- tración Artículo 75. Gestión de sus fines propios Artículo 76. Extinción y liquidación CAPÍTULO IV. CONSORCIOS Artículo 77. Constitución Artículo 78. Convenios de colaboración Artículo 79. Responsabilidad patrimonial Artículo 80. Medios personales CAPÍTULO V. SOCIEDADES MERCANTILES Artículo 81. Actividades económicas Artículo 82. Retribución de los miembros del consejo Artículo 55. Funciones de la secretaría gene- ral (1). Artículo 56. Funciones de la intervención ge- neral (1). CAPÍTULO VI. FUNDACIONES PÚBLICAS MU- NICIPALES Artículo 57. Funciones de la tesorería (1). Artículo 58. Funciones de unidades adminis- trativas reservadas a personal funcionario Artículo 83. Naturaleza jurídica Artículo 84. Creación, modificación y extinción Artículo 85. Régimen jurídico Artículo 86. Órgano de gobierno y finalidad TÍTULO V. FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 59. Funciones de las escalas y subes- calas del personal funcionario de las corporaciones locales Artículo 60. Organización de unidades admi- nistrativas CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 87. Convocatorias Artículo 88. Órdenes del día Artículo 89. Exposición pública de convoca- torias Sección 10ª. Identificación de las funciones y tareas Artículo 61. Identificación de las funciones y ta- reas concretas en las relaciones de puestos de trabajo Artículo 90. Examen de documentación Artículo 91. Uso de palabra Artículo 92. Explicación del voto Artículo 93. Unidad de acto Artículo 94. Solicitud de sesiones extraordi- narias TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO MUNICIPAL DE CANARIAS CAPÍTULO I. MANCOMUNIDADES DE MUNI- CIPIOS Artículo 62. Régimen jurídico Artículo 63. Procedimiento de constitución de las mancomunidades y de la elaboración y apro- bación de sus estatutos Artículo 95. Actas Artículo 96. Diario de sesiones CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE DETERMINADOS ÓRGANOS Artículo 64. Fomento de las mancomunidades municipales Sección 1ª. Del pleno municipal Artículo 97. Propuestas no decisorias Artículo 98. Periodicidad de las sesiones ple- narias ordinarias CAPÍTULO II. ÁREAS METROPOLITANAS Artículo 65. Constitución Artículo 66. Potestades y competencias de las áreas metropolitanas Artículo 99. Cuestión de confianza Artículo 100. Debates Artículo 101. Comparecencias Artículo 102. Ruegos y preguntas Sección 2ª. De otros órganos de gobierno mu- nicipal Artículo 67. Obras y servicios Artículo 68. Recursos económicos Artículo 69. Organización y funcionamiento CAPÍTULO III. ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Artículo 70. Funciones Artículo 71. Potestades Artículo 72. Recursos económicos Artículo 73. Principio de instrumentalidad Artículo 74. Procedimiento de creación y apro- bación de Estatutos Artículo 103. Carácter público de las sesiones de la junta de gobierno Artículo 104. Reglas generales de funciona- miento de los órganos complementarios TÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS ADMINIS- TRATIVOS CAPÍTULO I.DISPOSICIONES COMUNES Artículo 105. Publicación de disposiciones de carácter general Artículo 106. Entrada en vigor de normas re- glamentarias (1) El enunciado de los artículos 55, 56 y 57 se transcriben con la nueva redacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). 2 Artículo 107. Responsabilidad patrimonial LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 Artículo 108. Requerimientos de subsanación Artículo 109. Acumulación Artículo 110. Medidas cautelares Artículo 111. Informes Artículo 112. Forma de los actos Artículo 113. Certificación de acto presunto Artículo 114. Registros de entrada y salida de documentos CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN ELEC TRÓ - NI CA Artículo 115. Autorización para comunica- ciones electrónicas Artículo 116. Comunicaciones electrónicas in- ternas Artículo 117. Soportes electrónicos de actas y resoluciones Artículo 118. Tablón de anuncios electrónico Artículo 119. Normalización electrónica de procedimientos TÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 120. Legitimación para la impugna- ción de actos y acuerdos Artículo 121. Reclamaciones previas a las ví- as judiciales civil o laboral Artículo 122. Actos recurribles en vía admi- nistrativa Artículo 123. Sistema de recursos administrativos Artículo 124. Actos nulos Artículo 125. Actos anulables Artículo 126. Conservación en caso de caducidad Artículo 127. Conservación por omisión de la audiencia TÍTULO VIII. PATRIMONIO Y CONTRA TA - CIÓN MUNICIPAL Artículo 128. Actos de comunicación Artículo 129. Aplazamiento del pago Artículo 130. Multas coercitivas Artículo 131. Contratos menores TÍTULO IX. HACIENDAS LOCALES Artículo 132. Pago en especie de los tributos locales Artículo 133. Bases de ejecución del presu- puesto Artículo 134. Reparos de fiscalización TÍTULO X. FINANCIACIÓN MUNICIPAL Artículo 135. Fuentes de financiación DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Pedanías y caseríos. Segunda. Régimen especial de la isla de La Graciosa. Tercera. Asociaciones de municipios. Cuarta. Regímenes municipales especiales. Quinta. Consejo Municipal de Canarias. Sexta. Participación de los municipios en los órganos colegiados. Séptima. Utilización de medios electrónicos. Octava. Ámbito de la administración electróni ca . Novena. Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal. Décima. Aplicación de normas competenciales. Decimoprimera. Régimen jurídico del personal del sector público municipal canario. Decimosegunda. Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales. Decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios. Decimocuarta. Ejecución de sanciones pecu- niarias municipales mediante trabajos en benefi- cio de la comunidad vecinal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Vigencia de las normas sectoriales autonómicas. Segunda. Continuidad de los servicios pree- xistentes. Tercera. Utilización de soportes no electrónicos. Cuarta. Procedimientos en tramitación. Quinta. Adaptación de disposiciones generales. Sexta. Adaptación de fundaciones públicas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa. DISPOSICIONES FINALES Primera. Títulos competenciales. Segunda. Financiación de las competencias municipales. Tercera. Autorización para elaborar un texto refundido. Cuarta. Desarrollo reglamentario. Quinta. Entrada en vigor. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los municipios representan la comunidad po- lítica y administrativa más próxima a la ciudadanía y, por ende, en la que se hace más patente el dere- cho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos sobre la base de los princi- pios de democracia y descentralización del poder. Por su parte, la autonomía municipal hace alusión al derecho y la capacidad reconocidos por la Constitución a los municipios de gestionar sus pro- pios intereses, lo que les permite actuar con plena personalidad jurídica y responsabilidad; ser titular de competencias; conformar una política municipal propia y diferenciada y participar en la configura- ción de las sectoriales de ámbitos territoriales supe- riores, y organizar sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas. Todos estos principios se desarrollan en la pre- sente ley que trae causa del título habilitante pre- 3 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 visto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias (1). Comienza proclamando la autonomía municipal en sus distintas manifestaciones y regulando las ma- terias de su competencia, estableciendo, en primer lu- gar, los principios a que se sujeta su atribución a partir de los cuales la ley reconoce un elenco de competencias en el que se ha detectado la presencia de un interés preponderantemente municipal por- que derivan de materias que afectan al círculo de intereses específicamente local, de orden vecinal. En ella se ha previsto un conjunto normativo armónico con el ordenamiento básico, que, sin re- producirlo, lo complete en aquellos aspectos que se considera que precisan de concreción o especifi- cación en lo que atañe a la organización, funcio- namiento y régimen jurídico de las entidades que integran el sector público municipal de Canarias. La ley considera que, además de los munici- pios, pilar básico de la misma, el sector público municipal está configurado por las entidades lo- cales constituidas a partir de aquellos, dando lu- gar a entes asociativos supramunicipales, tales co- mo las mancomunidades de municipios y las áre- as metropolitanas, y también por aquellos otros de carácter instrumental o institucional que, con per- sonalidad jurídica propia sean generados por los municipios o por los entes supramunicipales, de- pendientes de cualesquiera de ellos. En lo que atañe a la alteración de los términos municipales, hace la ley uso de la habilitación que le ofrece la legislación básica de régimen local, desarrollando los procedimientos para la creación de nuevos municipios a partir de los fenómenos de la fusión y la segregación, ofreciendo a los ayuntamientos la alternativa de un convenio. En este punto, destaca como novedad que la ley introduce que solo los municipios tienen la ini- ciativa en estos procedimientos. Asimismo, a efectos de homogenizar el siste- ma, se han considerado incluidas en el sector pú- blico municipal de Canarias, las sociedades mer- cantiles constituidas por entidades municipales, cuyo capital sea mayoritariamente público. La ley pretende abrir a todas las personas el sector público municipal de Canarias. Para ello dedica su título II, a su vez dividido en dos capí- tulos, a la participación ciudadana y a la transpa- rencia, respectivamente. En el primero de estos capítulos se desarrollan los órganos de participación y los instrumentos para hacer efectiva la misma; y, en el segundo, se esboza el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y la trans- parencia y se posibilita la creación de un boletín in- formativo municipal. No se incluyen, sin embargo, en el elenco de entidades integrantes del sector público munici- pal canario las entidades de ámbito territorial in- ferior al municipal o entidades locales menores, con carácter general, porque la nueva regulación de la legislación dada por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ya no las considera entidades locales, reconduciéndolas a la mera condición de circunscripciones territo- riales desconcentradas, a excepción de las peda- nías y caseríos que ahora se reconducen en su or- ganización y funcionamiento a la figura de los con- sejos de barrio, y porque tampoco han tenido arrai- go en el archipiélago canario pese a haber estado reconocidas con anterioridad como administra- ciones públicas canarias, con la excepción del ca- so particular de la isla de La Graciosa a la que se prevé dotar de un régimen especial de gestión des- concentrada del municipio al que está adscrita. Se ha considerado oportuno regular el estatu- to de los miembros electos y algunos aspectos de la organización municipal que completen y, a ve- ces, adapten, las normas generales. La ley regula el procedimiento para hacer efec- tivo el derecho de acceso a la información y los grupos políticos, con cierto detalle sobre los con- cejales no adscritos. Se contemplan las figuras orgánicas básicas del alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno, so- lo se regulan para dotarlos de funciones que com- pleten y aclaren las competencias que les atribuye la legislación general. II Lógicamente, el núcleo principal y mayoritario de normación de la ley se refiere a la regulación del municipio como ente primario del sector municipal. Se ha creído oportuno también permitir la cre- ación por los reglamentos orgánicos o los plenos consistoriales, de la junta de portavoces como órgano auxiliar del pleno y del titular de la alcaldía en tan- to ostente la presidencia de aquel; con cuya crea- ción también se propende a la mayor participación de los grupos políticos en las tareas corporativas. (1) Derogado. Véase artículo 105 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (LO1/2018). 4 III IV LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 Novedad también destacable es la de ordenar la estructuración de la corporación en áreas de go- bierno, conjugándolas con las delegaciones de competencias del alcalde a tenientes de alcalde u otros concejales, a los que se asigna la titularidad de las áreas con funciones rectoras y gerenciales. Vinculadas a las áreas de gobierno se deben organizar las comisiones informativas, en las que se prevén algunas especificidades como que los concejales no adscritos podrán formar parte de las mismas de acuerdo al principio de proporcionali- dad, y que la de cuentas haga siempre las veces de informativa en materias de economía y hacien- da por aplicación de los principios de economía de medios y eficiencia. Asimismo, la ley recoge algunos preceptos re- feridos a la organización del personal del sector público local con dos grupos de normas: en uno, prevé las funciones de los órganos de secretaría, in- tervención y tesorería (en desarrollo y aplicación de la legislación básica) y de los titulares de unidades administrativas; en el otro grupo, se contemplan normas de organización del empleo público mu- nicipal sobre el eje de las relaciones de puestos de trabajo, intentando modernizar las funciones de las diferentes escalas y subescalas, dotando a los puestos de jerarquía funcional para racionalizarlos . V A partir de la regulación del municipio, atien- de también la ley a dar respuesta a algunos pro- blemas detectados en las restantes entidades del sector público municipal de Canarias. Para las mancomunidades de municipios la ley llena el espacio normativo propio que le reserva la legislación básica en cuanto al procedimiento de constitución y aprobación de sus estatutos, pre- cisando cuestiones que aquella no resuelve explí- citamente, como la posibilidad de encomendar la gestión del expediente a uno de los ayuntamien- tos promotores; la aplicación supletoria de las nor- mas generales sobre órganos colegiados al fun- cionamiento de la asamblea de concejales y la ín- tegra publicación de los estatutos, en tanto normas jurídicas, en los boletines oficiales de la provin- cia. Sin olvidar, claro, la preceptividad del informe de los cabildos respectivos. Además, aunque no forme parte del procedi- miento, se regulan también aspectos completivos del sistema general como la vinculación a servi- cios mínimos, a la vez que se incentiva su crea- ción previendo que la administración pública de la Comunidad Autónoma canaria pueda fomen- tarlas financiera y asistencialmente. En cuanto a las áreas metropolitanas, se prevé un procedimiento previo a su creación por ley au- tonómica y las potestades y competencias que pue- dan serle atribuidas, con una regulación particu- lar de la ejecución de obras y la prestación de ser- vicios con sujeción a los procedimientos de selec- ción y adjudicación contractuales y a los modos de gestión generales del sistema común. También se tipifican los recursos económicos de que puedan disponer y su organización propia. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales reciben también normas por cuenta de la ley bajo el principio de instrumentalidad. Se permite que sus estatutos les atribuyan po- testades, salvo la expropiatoria y tributaria, vin- culada tradicionalmente a los entes territoriales. Como medida de economía de medios, se im- pide que el organismo pueda utilizar otra forma de gestión de las actividades o servicios que se les encomienden. Por lo que se refiere a los consorcios, se exige un convenio interadministrativo previo a su constitución en el que se detalle el sistema de responsabilidad patrimonial por daños a terceros y que, otra vez por el principio de economía, solo puedan nutrirse del personal cedido por los entes consorciados. A las sociedades prestacionales de servicios locales se las considera el medio idóneo para la realización de actividades económicas en régimen de libre concurrencia, al estar desprovistas de po- testades públicas, lo que las sitúa en igualdad con las empresas del sector privado. Se dedica un capítulo a las fundaciones públi- cas locales remitiendo la regulación de aspectos tales como contratación, patrimonio o personal a las normas de Derecho público. VI Respecto al funcionamiento, la ley dispone de un conjunto de preceptos agrupados en disposi- ciones comunes para todos los órganos de gobier- no municipales y específicas para algunos de ellos. Entre las disposiciones comunes destacan: la que pretende evitar el abuso del derecho a solicitar sesiones extraordinarias mediante la reiteración de asuntos ya votados de idéntico objeto; la ordena- ción sistemática y pormenorizada de los órdenes del día distinguiendo tres partes de las sesiones (reso- lutiva, declarativa y de control y fiscalización); la mayor difusión posible de las convocatorias; el respeto del principio de unidad de acto y la creación del diario de sesiones del pleno y de las públicas de la junta de gobierno local. Referidas estrictamente al funcionamiento del pleno, se recogen normas tendentes a racionalizar las propuestas no resolutivas ciñéndolas a cues- 5 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 tiones de la competencia municipal y a ordenar los debates, las comparecencias y los ruegos y pre- guntas, completando y aclarando las previsiones del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. mentos con vistas a garantizar su acceso al ciuda- dano y la interconexión de todos ellos que le de unicidad en cada entidad. La presente ley no puede ser ajena al recono- cimiento de los avances de la administración elec- trónica previendo que las comunicaciones con los miembros y personal de la corporación sean efec- tuadas por tales medios o que las actas y resolu- ciones se formalicen en soportes electrónicos. Asimismo, se declara obligatoria la existencia de un tablón de anuncios electrónico. Interesante previsión es la que recoge la ley para dar carácter público a las sesiones de la junta de gobierno local cuando actúa por delegación del pleno; previsión tomada de la más reciente juris- prudencia del Tribunal Constitucional al respecto . Con el objeto de evitar la hipertrofia de la or- ganización complementaria y a diferencia de otros modelos de sistemas autonómicos comparados, se restringe el funcionamiento de esos órganos a un pleno, al que se dota de reglas análogas a las de funcionamiento del pleno municipal. Bajo la rúbrica de "régimen jurídico" contempla la ley preceptos relativos a la formalización y ex- tensión de la legitimación especial de los miembros corporativos electos para impugnar actos y acuerdos; a la competencia para conocer y resolver las recla- maciones previas a las vías judiciales civil y laboral (llenando así el vacío que en este punto deja la le- gislación básica de régimen jurídico de las admi- nistraciones públicas) y a los recursos (identifican- do los que proceden aplicando los criterios genera- les y básicos a la organización municipal) y actos ad- ministrativos municipales viciados de nulidad o anu- labilidad los supuestos específicos de conservación, buscando armonizar el favor acti con la protección de los derechos de los interesados. VII Con la misma idea fundamental que inspira toda la ley, se han dispuesto algunas normas de procedimiento completivas de las generales básicas, allí donde se perciben lagunas del sistema que se piensa deben ser llenadas en beneficio de la segu- ridad jurídica que demanda el cauce de gestión de los actos y acuerdos municipales. Esto ocurre con el esclarecimiento de la en- trada en vigor de las disposiciones generales (or- denanzas y reglamentos) a partir de su publica- ción, a cuya exigencia se sujetan incluso los ban- dos de los alcaldes que tengan vocación de incor- porarse al ordenamiento jurídico a modo de normas de obligado cumplimiento. En materia de patrimonio, la ley da cobertura a los actos de autorización y comunicación sobre la gestión y disposición del patrimonio municipal respetando la legislación básica, de una parte, y la autonomía local, de otra, buscando, a partir del principio de intervención mínima, el máximo gra- do de aquella. También se identifican los órganos compe- tentes para llevar a cabo actuaciones instrumenta- les de trámite como la práctica de requerimientos de subsanación, la adopción de medidas cautelares, la acumulación de procedimientos y la emisión de certificados de acto presunto. Se establecen también los informes determi- nantes según el informante y se dispone de un ré- gimen de emisión tácita atendiendo al criterio del favor acti, incluyéndose aquí los informes de fis- calización de la intervención de fondos. Cubre también la ley la exigencia de la nece- saria cobertura que demanda la legislación básica en la materia, para permitir que se admita el apla- zamiento del pago del precio de enajenaciones pa- trimoniales mediante venta. No se ha preterido la regulación de la compe- tencia plenaria original para determinar la respon- sabilidad patrimonial cuando el daño provenga de acuerdo adoptado por el propio pleno y la indem- nización supere 6.000 euros. Asimismo, se pre- tende unificar el tratamiento formal de los actos de trámite y de las resoluciones finalizadoras de procedimiento, exigiendo que tengan un soporte idéntico y cronológico que aseguren su individua- lidad por cada órgano decisorio. Asimismo, da cobertura legal a la posibilidad de imponer multas coercitivas dentro de las potes- tades de recuperación posesoria y de desahucio ad- ministrativo como medida de ejecución preventiva de otros medios coercitivos más restrictivos de la libertad individual, como el desalojo o lanzamiento. En materia de haciendas locales, introduce la ley la posibilidad del pago en especie de los tributos locales, aplicando así la previsión de la legislación bá- sica en ese punto; la obligación de publicación de También se atiende a una regulación homogé- nea de los registros de entrada y salida de docu- 6 VIII IX X LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 las bases de ejecución del presupuesto, en tanto nor- mas jurídicas relacionales que son; y, finalmente, un precepto que clarifica el procedimiento para cuan- do la intervención formule reparos en el ejercicio de la función fiscalizadora, distinguiéndolos claramen- te de las discrepancias de los servicios gestores y determinando los diferentes modos de terminación. También se prevén los supuestos en que los reparos tengan carácter suspensivo u obstativo, vinculando la legislación general de haciendas locales con la de régimen jurídico de los actos administrativos. XI Quedaría incompleta la ley si no previese nor- mas de tránsito respecto de la situación legislativa anterior y de adición a las materias que constituyen su objeto principal. Entre las disposiciones adicionales figura la que prevé la creación del consejo municipal de Canarias como órgano de participación y colabo- ración permanente de los municipios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se asegura la participación de los mu- nicipios en otros órganos colegiados. También des- tacan las que se refieren a la asistencia que los ca- bildos insulares deban prestar para la supervisión de los servicios municipales. Asimismo, se regula el procedimiento de soli- citud y emisión del informe sobre inexistencia de duplicidad para el ejercicio de competencias dis- tintas a las propias o atribuidas por delegación. Las disposiciones transitorias comienzan por declarar la vigencia de las leyes sectoriales atribu- tivas de competencias a los municipios anteriores a la entrada en vigor de la Ley estatal de racionali- zación y sostenibilidad de la Administración Local; y prosigue reconociendo la continuidad de los ser- vicios que vinieran siendo desarrollados con ante- rioridad a ella y la de los convenios ya suscritos pa- ra el ejercicio de competencias distintas de las pro- pias. Asimismo, atienden a la validez del tradicional sistema de asiento de actas y resoluciones mientras las corporaciones no dispongan de los medios ne- cesarios para adaptarlo a la exigencia de soportes electrónicos, dándoles un plazo de un año para ello. Igual plazo se brinda para que las corporacio- nes adapten sus ordenanzas y reglamentos; adap- tación que se prevé inmediata para los expedientes en curso a su fecha de entrada en vigor. XII Finalmente, la ley recoge como colofón los tí- tulos constitucional y estatutario que la habilitan; el compromiso de revisar el sistema de financiación de las competencias municipales; la autorización al Gobierno para su desarrollo reglamentario y para aprobar la normativa que regule los términos y condiciones de pago en especie de tributos; la de- rogación de normas anteriores que se le opongan, y la entrada en vigor a los dos meses, plazo que se entiende necesario y suficiente para una mejor comprensión y aplicación de la norma. TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley la regulación de los municipios y del resto de entidades de Canarias previstas en el artículo siguiente, en desarrollo de la legislación básica de régimen local, bajo el título competencial que le confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias (1). Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley será aplicable a las siguientes enti- dades: a) Los municipios. b) Las áreas metropolitanas. c) Las mancomunidades de municipios. d) La entidad de gestión desconcentrada de la isla de La Graciosa. e) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales constituidas para la pres- tación de servicios públicos y actividades de com- petencia municipal por alguna de las entidades ci- tadas en las letras anteriores. f) Los consorcios en que se integren entida- des municipales canarias, cuando estén adscritos a alguna de ellas. g) Las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales con capital mayoritaria- mente público. h) Las fundaciones públicas municipales. 2. A los efectos de esta ley, el conjunto de en- tidades a que se refiere el número anterior, consti- tuye el sector público municipal de Canarias. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Las entidades reseñadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior se rigen por la legislación básica estatal, por esta ley y la normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial, organizativo y de funcionamiento. (1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura como LO1/2018. 7 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 2. Las entidades señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior se rigen por sus instrumentos de creación y los preceptos de esta ley que se de- claren aplicables. d) Suficiencia financiera y estabilidad presu- puestaria. Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los prin- cipios de descentralización, ausencia de duplici- dad administrativa y eficiencia, acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legisla- ción básica de régimen local. 3. Las entidades señaladas en las letras f), g) y h) del artículo anterior se someten a los preceptos de esta ley que se declaren de aplicación y a sus normas de funcionamiento. 2. En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a ca- bo la debida coordinación de las entidades del sec- tor público municipal de Canarias, mediante me- didas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación sobre es- tabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera . TÍTULO PRIMERO DEL MUNICIPIO CAPÍTULO PRIMERO Autonomía municipal Artículo 6. Garantía de la autonomía municipal. 1. En virtud del principio de garantía de la au- tonomía municipal se atribuirá a los municipios to- da competencia que se aprecie que afecta prepon- derantemente al círculo de intereses vecinales de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden ejercer a los ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjunta- mente en régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras administraciones canarias. Artículo 4. Expresión de la autonomía muni- cipal. Como manifestaciones de la autonomía cons- titucional y legalmente reconocida a los munici- pios, la presente ley garantiza: a) Su pleno reconocimiento en las leyes auto- nómicas canarias atributivas de competencias. b) El reconocimiento de su personalidad propia y plena y la responsabilidad por sus actuaciones. c) La gestión por los municipios de los asuntos públicos de interés vecinal. d) Las competencias que permitan hacer efec- tiva esa participación. 2. En todo caso, las leyes garantizarán la au- tonomía de los municipios para la gestión de los in- tereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración munici- pales, la organización y planificación de su pro- pio territorio, la regulación y prestación de los ser- vicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio y la recaudación, administración y destino de los re- cursos de sus haciendas. e) La facultad para conformar y ejecutar una política municipal propia y diferenciada en el mar- co de tales competencias y participar en la confi- guración de las políticas sectoriales, insulares y autonómicas, que les afecten. f) La organización de sus estructuras administra - tivas internas para adaptarse a sus necesidades es- pecíficas y permitir una gestión eficaz y eficiente. Artículo 7. Máxima proximidad. Como principio complementario al de garantía de la autonomía municipal, la legislación que atri- buya competencias a los ayuntamientos canarios deberá tener en cuenta la máxima proximidad a la ciudadanía que permita que sean aquellos, con pre- ferencia a otras administraciones públicas cana- rias, los que desarrollen servicios y funciones pres- tacionales, particularmente las que tiendan a sa- tisfacer intereses vecinales de primer grado o esen- ciales para la comunidad vecinal. CAPÍTULO II Competencias municipales Sección 1ª Principios Artículo 5. Principios. 1. La atribución de competencias a los muni- cipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local: Artículo 8. Igualdad de la ciudadanía en el ac- ceso a los servicios públicos. a) Garantía de la autonomía municipal. b) Máxima proximidad. c) Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos. Las leyes que atribuyan competencias a los mu- nicipios introducirán fórmulas para asegurar a todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en con- 8 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 diciones de igualdad a los servicios públicos muni- cipales teniendo en cuenta las diferentes caracterís- ticas demográficas, geográficas, funcionales, orga- nizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los distintos municipios de Canarias. Artículo 9. Suficiencia financiera y estabili- dad presupuestaria. En aplicación del principio de suficiencia finan- ciera, las nuevas competencias que las leyes cana- rias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y medios de la comunidad autónoma. Asimismo, con igual finalidad, se tendrá en cuenta el principio constitucional de equilibrio pre- supuestario estructural. Sección 2ª Competencias Artículo 10. Competencias municipales. 1. Son competencias propias del municipio aque- llas cuya titularidad le atribuyen las leyes del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Cana rias. Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponde- rantemente al círculo de intereses municipales. 2. Son competencias delegadas aquellas sobre las que el Estado, la Comunidad Autónoma, los cabildos insulares u otras administraciones públi- cas hayan atribuido su ejercicio al municipio, con- servando la titularidad la administración delegante . La Administración autonómica canaria dele- gará en los municipios el ejercicio de aquellas com- petencias autonómicas que por los principios de la sección 1ª de este capítulo sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito municipal. La delegación se ajustará a la legislación básica de régimen local persiguiéndose la mejora en los servicios públicos además de una eficiente gestión pública tendente a la eliminación de duplicidades administrativas. La delegación respetará los principios de es- tabilidad presupuestaria y sostenibilidad financie- ra y no podrá tener una duración inferior a la pre- vista en la legislación básica. 3. Además de las competencias señaladas en los apartados anteriores, los municipios canarios podrán ejercer otras que, cumpliendo con los re- quisitos legales, promuevan actividades y servi- cios que contribuyan a satisfacer necesidades y as- piraciones de la comunidad vecinal, con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sos- tenibilidad financiera, descartándose que un ser- vicio público pueda ser ofrecido simultáneamente por varias administraciones. Artículo 11. Atribución de competencias pro- pias. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias: a) Actividades clasificadas y espectáculos pú- blicos. b) Consumo. c) Cultura. d) Deportes. e) Educación. f) Empleo. g) Fomento y promoción del desarrollo eco- nómico y social municipal en el marco de la pla- nificación autonómica. h) Igualdad de género. i) Juventud. j) Medio ambiente. k) Patrimonio histórico. l) Protección civil y seguridad ciudadana. m) Sanidad. n) Servicios sociales. ñ) Transportes. o) Turismo. p)Urbanismo. q)Vivienda. CAPÍTULO III Servicios públicos municipales Artículo 12. Asistencia y cooperación de los cabildos insulares. 1. En los municipios de más de 20.000 habi- tantes, la asistencia y cooperación de los cabildos insulares se solicitará por el alcalde, dando cuenta al pleno o, en los casos de municipios de gran po- blación, a la junta de gobierno local, proponien- do al cabildo insular respectivo un proyecto de convenio de colaboración en que se identifique: a) El objeto específico, que podrá consistir en la cooperación económica, técnica o jurídica, con- forme a la ley que regula los cabildos insulares y las acciones concertadas concretas que se demandan. b) La acreditación de la situación municipal que requiera la cooperación del cabildo insular, bien sea la insuficiente capacidad económica, bien la de gestión. c) Si la cooperación tuviera por objeto el esta- blecimiento o la adecuada prestación de servicios mínimos municipales, la identificación de estos y 9 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 la justificación de por qué no han podido implan- tarse o prestarse por el propio ayuntamiento. someterán a un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el pe- riodo de información pública, los ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resol- verán sobre la procedencia y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expe- diente al cabildo insular correspondiente. d) El compromiso municipal de asumir la au- toría de las actuaciones insulares que el cabildo realice por asistencia y, en su caso, los gastos que se deriven de ella si la demanda no hubiese sido de cooperación económica. e) El plazo de ejecución de lo convenido. 2. Para la prestación por los cabildos insula- res de los servicios de tratamientos de residuos y prevención y extinción de incendios que la legis- lación básica de régimen local le atribuye como propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no vinieren sien- do prestados por estos, será necesario que el ca- bildo insular respectivo conceda a los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su vo- luntad de hacerlo. En caso de no manifestarse, el cabildo vendrá obligado a prestarlos. 3. En todo caso, serán preceptivos los infor- mes de los departamentos de la Administración autonómica canaria competentes en materia de ad- ministraciones públicas y de hacienda que acredi- ten, respectivamente, el cumplimiento de los re- quisitos previstos en la legislación básica de régi- men local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que ejerza la tutela financiera. Las solicitudes de los informes a que se refie- re el párrafo anterior se cursarán a través de la con- sejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará cuenta al Gobierno. 3. Cuando se hubiera suscrito el convenio a que se refiere el número 1 y su objeto fuese la im- plantación o establecimiento de servicios mínimos obligatorios municipales, no se podrá considerar que existe inactividad municipal en las prestacio- nes que dicho servicio comporta. Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la altera- ción y del municipio resultante de la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente. 4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al cabildo insular com- petente. CAPÍTULO IV Alteración de términos municipales 5. Autorizada la creación por fusión de un nue- vo municipio con arreglo a esta ley, el cabildo in- sular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos prestados por el munici- pio resultante, dando cuenta al departamento de la Administración autonómica canaria competen- te en materia de administraciones públicas de cual- quier disfunción, a efectos de adoptar medidas co- rrectoras de coordinación y asistencia. Artículo 13. Requisitos generales. 1. El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo a criterios de territorio, población, calidad de ser- vicios y economía de medios. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos en la legislación básica de régimen local. 2. Solo podrá prosperar la iniciativa de segre- gación de núcleos de población diferenciada de más de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa misma cifra de población de modo que los municipios re- sultantes ofrezcan la misma calidad de los servicios prestados hasta el momento. A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones. Artículo 15. Procedimiento para la aproba- ción de convenios de fusión. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, los municipios también podrán fusionarse mediante la aprobación de convenio que se ajustará al siguiente procedimiento: Artículo 14. Procedimiento para la creación por segregación o fusión. 1. El proyecto de convenio, consensuado e in- formado preceptivamente por los titulares de la secretaría e intervención, será aprobado por el ple- no de los respectivos ayuntamientos con el si- guiente contenido mínimo: Para la creación de municipios por segrega- ción o fusión de municipios colindantes, se segui- rá el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa corresponderá a los munici- pios interesados. a) Denominación y capitalidad del municipio resultante. 2. Se requerirá acuerdo plenario del ayunta- miento, con la mayoría exigida por la normativa bá- sica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se b) Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a fusionar. 10 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 c) Plan de ordenación de los recursos humanos. d) Programa de unificación de los distintos servicios. e) Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa reglamentaria muni- cipal con la previsión de la transitoriedad de su vi- gencia. 2. El proyecto de convenio será expuesto al público por plazo de treinta días. 3. Asimismo, se solicitarán los informes pre- ceptivos a que se refiere el número 3 del artículo anterior y al respectivo cabildo insular. 4. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública y emitidos los informes o transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los plenos de los ayuntamientos a la aprobación definitiva del convenio de fusión con pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hu- biera, y sobre los informes si fueran desfavorables. 5. Los acuerdos de aprobación del convenio serán remitidos a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; cabildo insular respectivo y Adminis - tración General del Estado. 6. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por enco- mienda de los demás, a través del cual, se canali- zará toda la tramitación del procedimiento. Artículo 16. Comisiones gestoras. 1. Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos municipales por segregación o fusión, y hasta tan- to se celebren las elecciones locales a las nuevas corporaciones, funcionará una comisión gestora. 2. Los vocales de la comisión gestora serán de- signados por el pleno del cabildo insular respectivo en la forma prevista en la legislación general. TÍTULO II PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y TRANSPARENCIA CAPÍTULO PRIMERO Participación ciudadana Sección 1ª Instrumentos de participación Artículo 17. Instrumentos participativos. 1. La participación ciudadana en los ayunta- mientos de Canarias podrá ejercerse, entre otros, a través de los siguientes medios: a) La participación orgánica en asociaciones ve- cinales inscritas en el registro municipal de entidades ciudadanas, que tendrán derecho al uso de medios pú- blicos que la corporación ponga a su disposición. La cesión de inmuebles para ese fin se ajusta- rá a lo que disponga la normativa o acuerdos mu- nicipales, con sujeción a lo previsto en la legisla- ción autonómica reguladora de los bienes locales. b) El ejercicio del derecho de iniciativa popular , que se ajustará a los requisitos y trámites que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comu - nidad Autónoma canaria y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local. c) La participación orgánica y funcional en juntas de distrito, consejos de barrio y de sector, conforme a lo previsto en esta ley y en los regla- mentos municipales. d) La intervención en las sesiones plenarias en la forma prevista en los reglamentos municipales y, en todo caso, en esta ley. e) La solicitud y recepción de información. f) La solicitud y obtención de copias de docu- mentos y de certificados de actos y acuerdos. g) La asistencia a las sesiones del pleno, y de la junta de gobierno local cuando en el orden del día figuren asuntos que deba conocer y acordar por delegación de aquel. h) Consultas ciudadanas. i) Encuentros con colectivos ciudadanos. j) Encuestas sobre el funcionamiento de los servicios y las necesidades locales. k) Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad. l) Presupuestos participativos en los términos previstos en el apartado siguiente. 2. Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad muni- cipal, el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo necesario para permitir que los vecinos, a través de las juntas de distrito, consejos de barrio o sec- tor, consejos de participación ciudadana o asocia- ciones vecinales, puedan formular programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el órgano correspon- diente de los citados, serán elevados al área de go- bierno competente en materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el pre- supuesto general de la corporación. 3. Los instrumentos participativos reconoci- dos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artí- culo se utilizarán en los términos previstos en es- ta ley y en las demás normas en materia de acceso a la información pública. 11 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 18. Participación en el pleno. 1. El reglamento de participación ciudadana, o en su defecto, el reglamento orgánico municipal dis- pondrá la forma en que los vecinos puedan participar en los plenos de la corporación, procurando que con ello no se entorpezca el normal funcionamiento de las sesiones. Corresponderá al alcalde o presidente del pleno ordenar y cerrar el turno de participación. vicios sociales, educación, cultura y otros de ca- rácter personal. b) Elevar propuestas a los órganos competen- tes del ayuntamiento, bien directamente, bien a través de las juntas de distrito, en caso de existir. c) Informar los asuntos propios de su compe- tencia. d) Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la corporación. 2. En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día de una sesión plenaria, podrán soli- citar del alcalde, o presidente del pleno en los mu- nicipios de gran población, con una antelación mí- nima de 48 horas, su intervención oral en aquella. Artículo 21. Reglamento. Todo ayuntamiento deberá disponer de un re- glamento que regule los procedimientos y órga- nos competentes para garantizar la participación de los vecinos. 3. La intervención vecinal en el pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el objeto. El reglamento fijará los tiempos de intervención y, en su defecto, lo hará el alcalde, oída la junta de portavoces, en el caso de que se haya constituido. 4. Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la junta de gobierno local deba adoptar acuerdos por delegación del pleno. Artículo 22. Derecho de acceso a la informa- ción pública. 1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el ar- tículo 105.b) de la Constitución española y en la le- gislación reguladora del derecho de acceso a la in- formación pública. Sección 2ª Órganos de participación ciudadana Artículo 19. Consejos de participación ciuda- dana. 2. El alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la in- formación pública, sin perjuicio de su delegación. 1. Los consejos de participación ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, pro- puesta y seguimiento de la gestión municipal, don- de se desarrolla la participación directa de los ve- cinos en la actividad pública local. Artículo 23. Boletín informativo municipal. 1. Si el pleno lo acuerda, se podrá crear el bo- letín informativo municipal en que se inserten cuantos acuerdos, actos y anuncios se estime per- tinente para mayor difusión. 2. En ellos se integran las entidades ciudadanas domiciliadas en el municipio a través de los repre- sentantes que ellas elijan o designen en número que determine el pleno de la corporación, en proporción a la población que represente cada una de ellas. 2. El boletín tendrá su propio reglamento apro- bado por el pleno donde se preverán las secciones que deba contener, entre las que habrá una reser- vada para los grupos políticos. 3. El alcalde o concejal en quien delegue los presidirá. 3. El boletín se editará en soporte informáti- co y, si así fuera acordado por el pleno, también en soporte papel. 4. De conformidad con el principio de no du- plicidad de competencias, cuando en el municipio existan juntas de distrito y consejos de barrio, la participación ciudadana se canalizará a través del más próximo al vecino, no siendo, entonces, pre- ceptiva la existencia de los consejos de participa- ción ciudadana. Artículo 24. Transparencia. 1. En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los ayuntamientos y demás entidades del sector público municipal están obli- gados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la trans- parencia de su actividad relacionada con el fun- cionamiento y control de la actuación pública. Artículo 20. Funciones. Son funciones de los consejos de participación ciudadana: a) Estudiar y evaluar los problemas que afec- tan al municipio, especialmente en materia de ser- La determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada se 12 CAPÍTULO II Derecho a la información pública y transparencia LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la organización y funcionamiento de las entidades municipales. 2. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se hará pública preferentemente por medios elec- trónicos, a través de las respectivas sedes electró- nicas o páginas web. 3. El alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la pági- na web de la corporación, tanto de la relativa al ayuntamiento como la referida a las demás enti- dades del sector público municipal. TÍTULO III ESTATUTO DE LOS MIEMBROS ELECTOS Y ORGANIZACIÓN MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO Estatuto de los miembros electos Sección 1ª Derecho a la información Artículo 25. Acceso a la información. 1. Los miembros de los ayuntamientos, man- comunidades de municipios, áreas metropolitanas y organizaciones públicas municipales de Canarias, tendrán derecho a recibir información en los tér- minos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local. 2. Las solicitudes de información deberán re- solverse en un plazo no superior a cinco días natu- rales a contar desde su presentación. Pasado el pla- zo para resolver la solicitud, sin que haya recaído re- solución expresa denegatoria, se entenderá estima- da por silencio y la secretaría general deberá facili- tarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El in- cumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitu- cional del libre ejercicio de cargo público. 3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se re- fiere este artículo se sujetará, además de a las pre- visiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes: a) El ejercicio de ese derecho no podrá impli- car menoscabo u obstaculización de la eficacia ad- ministrativa, por lo que podrá ser denegada la pe- tición por resolución del alcalde motivada en esa circunstancia. Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abu- so del propio derecho. b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo ac- ceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o le- galmente protegidos. La resolución denegatoria del alcalde será en todo caso motivada. c) Los miembros de la entidad tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se en- cuentren pendientes de adopción. 4. Los concejales tienen derecho a obtener co- pia de los documentos que integran los expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número 3.a) de este artículo . Sección 2ª Grupos políticos Artículo 26. Grupos políticos municipales. Con la finalidad de desarrollar adecuadamen- te sus funciones, los concejales electos se consti- tuirán en grupos políticos municipales. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la con- dición legal de no adscritos. Artículo 27. Constitución de los grupos polí- ticos municipales. 1. Los concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos municipa- les, que deberán ser concordantes con la denomi- nación de la formación electoral que haya obteni- do dicho número mínimo de concejales, no pu- diendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento. 2. En el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación, al comienzo de ca- da mandato, los concejales que no queden inte- grados en algún grupo por no cumplir los requisi- tos del número anterior, pasarán a formar parte del grupo mixto que, a estos efectos, será creado en la misma sesión plenaria. 3. Los grupos políticos municipales, válida- mente constituidos, se mantendrán durante el man- dato corporativo salvo que el número de sus miem- bros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el grupo mixto. 4. Cada grupo político municipal tiene libertad 13 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 de autoorganización, debiendo comunicar al al- calde la forma elegida. adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición. 5. La representación de cada grupo político municipal en las comisiones del pleno será pro- porcional a su número de miembros. c) No podrán ostentar la condición de miem- bros con dedicación exclusiva ni parcial, ni ser de- signados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas de- pendientes de la corporación. Artículo 28. Los concejales no adscritos. 1. Tendrán la consideración de concejales no adscritos los que no se integren en el grupo políti- co que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos y los que abandonen su grupo de procedencia. También tendrán la consideración de no ads- critos los que sean expulsados de la formación po- lítica que presentó la correspondiente candidatura. Estas previsiones no serán de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Artículo 29. Fuentes. La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico (1): Asimismo, ostentarán la condición de miem- bros no adscritos los concejales que hayan concu- rrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política que haya sido de- clarada ilegal por sentencia judicial firme. 1º. La legislación básica en materia de régi- men local. 2º. La presente ley. 3º. Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos ayuntamientos. 2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que con- currieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integran- tes de dicho grupo político a todos los efectos, de- biendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. 4º. Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de esta ley. 5º. La legislación no básica del Estado en ma- teria de régimen local. Artículo 30. Tipología de órganos. Los órganos municipales son: A) Político-representativos, que pueden ser: a) Básicos, establecidos por la legislación del Estado. En cualquier caso, la persona titular de la se- cretaría de la corporación podrá dirigirse al repre- sentante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que no- tifique la acreditación de las circunstancias señaladas. b) Complementarios, establecidos por esta ley o por los reglamentos orgánicos. B) De gestión administrativa, dispuestos por esta ley para la organización de las unidades ad- ministrativas y en particular para los órganos es- peciales de administración. 3. Los miembros no adscritos tendrán los dere- chos políticos y económicos que individualmente les correspondan como concejales, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que en ningún caso puedan ser superio- res a los que les hubiesen correspondido de perma- necer en el grupo de procedencia y se ejercerán en la forma que disponga el reglamento orgánico. 4. El reglamento orgánico de la corporación establecerá los derechos de los concejales no ads- critos, debiendo respetar las siguientes normas: Artículo 31. Competencias del alcalde. 1. Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al alcalde las siguientes competencias: a) Podrán participar con plenitud de derechos en las comisiones informativas municipales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgáni- co y respetándose el principio de proporcionalidad. b) En cuanto a las asignaciones, medios eco- nómicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no serán de aplicación a los concejales no (1) El artículo 29 se transcribe con la nueva redacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). 14 CAPÍTULO II Organización municipal Sección 1ª Disposiciones generales Sección 2ª Del alcalde LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 a) Establecer las directrices generales de la ac- ción del gobierno municipal y asegurar su ejecución y continuidad. b) Proponer al pleno la estructuración de la corporación en áreas de gobierno. c) Proponer al pleno la determinación y deno- minación de las comisiones informativas. d) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del pleno, de la junta de gobierno local y de las comisiones a las que asista. e) Firmar los convenios acordados por el pleno. f) Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales o en prensa. g) Presidir las sesiones de los consejos rectores de los organismos autónomos y de los consejos de admi - nistración de las entidades públicas empresariales. h) Presidir las sesiones de las juntas de distri- tos, consejos de barrio y de sector, cuando asista. i) La formalización del nombramiento de por- tavoz del grupo mixto, cuando exista discrepan- cia entre sus componentes. j) Establecer el orden de precedencia entre los concejales del grupo de gobierno. k) Disponer la sustitución de los titulares de áreas de gobierno y concejales delegados en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedi- mento legal. l) El nombramiento y cese del personal eventual. m) La resolución de los recursos de reposición. n) La resolución de los restantes recursos que le corresponda conforme a esta ley. ñ) Resolver las reclamaciones previas a la vía civil y laboral. o) La revisión de oficio de sus propios actos nulos. p) Resolver los conflictos de atribuciones en- tre órganos unipersonales desconcentrados. q) Imponer sanciones dentro de los límites le- gales cuando esa potestad no esté atribuida a otro órgano por la legislación sectorial. r) Adoptar los acuerdos no recurribles en ma- teria de expropiación forzosa. s) El ejercicio y retirada de acciones y el alla- namiento, desistimiento procesal, cuando no le co- rresponda al pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de los límites de la contratación. t) La suspensión por razones de urgencia de la ejecutividad de los actos de los órganos cole- giados cuando se solicite la misma al presentar los recursos o en los casos de revisión de oficio; dan- do cuenta al correspondiente órgano colegiado en la primera sesión que celebre. u) La adopción de los actos de ejecución de los acuerdos plenarios en materia de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio ad- ministrativo. v) La decisión sobre el uso o destino de los bienes inmuebles municipales, a excepción de los integrantes del patrimonio municipal del suelo. w) Otorgamiento de las ayudas sociales de emergencia. x) Otorgamiento de las subvenciones concer- tadas o nominadas en el presupuesto. y) La expedición de liquidaciones tributarias. z) Modificación del saldo inicial de derechos reconocidos y anulación de derechos reconocidos de ejercicios cerrados. α) La declaración de prescripción de derechos y obligaciones, dando cuenta al pleno. β) Apertura de las cuentas de la corporación, a propuesta de la persona titular de la tesorería. 2. Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y β) del número anterior. Artículo 32. Delegaciones del alcalde. 1. Las competencias que esta ley asigna al al- calde podrán ser delegadas en la junta de gobierno local, tenientes de alcalde y concejales. 2. Las delegaciones se regirán por lo dispues- to en la legislación general de régimen local y en la de procedimiento administrativo común. 3. Las delegaciones podrán ser de competencia o de firma. 4. Los actos dictados por delegación de com- petencia agotarán la vía administrativa y contra ellos solo cabrá recurso contencioso-administra- tivo o potestativo de reposición. 5. Los actos dictados por delegación del al- calde adoptarán la forma de decreto en el que se se- ñalará expresamente tal circunstancia. Sección 3ª Sustitución, precedencias y tratamientos Artículo 33. Orden de sustitución y prece- dencias. 1. El alcalde, mediante decreto, establecerá la prelación numérica de los tenientes de alcalde pa- ra determinar el orden de sustitución de la alcaldía. 2. Este orden de sustitución también lo será de precedencias. 3. Igualmente, en este decreto se determinará la precedencia de las concejalías de área y concejales con delegaciones específicas dentro de cada una de ellas. 4. Este orden tendrá efectos protocolarios y de sustitución en casos de vacante, ausencia, enfer- medad o imperativo legal. 15 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 34. Tratamientos protocolarios. 1. Los alcaldes de las capitales insulares ten- drán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población. local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes: a) La creación de las áreas de gobierno muni- cipal. b) La creación y denominación de las comi- siones informativas. 2. Los alcaldes de los restantes municipios ten- drán el tratamiento de señoría. c) La constitución de juntas de distrito, con- sejos sectoriales, de barrio y de participación ciu- dadana. 3. Los presidentes u órganos equivalentes de las mancomunidades de municipios y áreas me- tropolitanas tendrán el tratamiento que le atribuyan los estatutos o leyes de creación y, en su defecto, los que ostenten los alcaldes que los presidan en ca- da caso. d) La constitución de sociedades de capital mayoritaria o íntegramente público. e) La iniciativa para la creación de áreas me- tropolitanas. f) La iniciativa de creación o la integración en consorcios. Artículo 35. Uso de tratamientos protocola- rios. g) La aprobación de los planes de ordenación de recursos humanos. 1. No será obligatorio el uso de los tratamien- tos protocolarios en cualesquiera documentos que se presenten ante los entes del sector público mu- nicipal canario, ni los que dirijan los miembros electos de la corporación a los órganos corporativos. h) La adopción del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, la aprobación del convenio colectivo del personal laboral y la ratifi- cación de los aprobados inicialmente por los or- ganismos públicos y sociedades dependientes de la corporación. 2. Sí lo será, en cambio, en los actos protoco- larios y en los documentos producidos en el seno de esas entidades por el personal integrante de ca- da administración y los que tengan por objeto re- laciones interadministrativas. i) La revisión de oficio de sus acuerdos y dis- posiciones generales. j) La resolución de los incidentes de recusa- ción del alcalde. Sección 4ª k) El planteamiento de conflictos de compe- tencia con otras administraciones. Tenencias de alcaldía l) La iniciativa para el planteamiento del con- flicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional. Artículo 36. Tenientes de alcalde. 1. Los tenientes de alcalde que ocupen la al- caldía por vacante, enfermedad o ausencias tran- sitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia, a la gestión or- dinaria de los asuntos de competencia del alcalde, no pudiendo en el ejercicio de estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que os- tenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley. Artículo 38. Junta de portavoces. 1. Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del pleno, se podrá constituir la junta de portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes en la corporación, presidida por el alcalde o concejal en quien delegue y ejerciendo la función de secretaría quien lo sea del pleno. 2. Es obligación del teniente de alcalde que ha- ya sustituido al titular de la alcaldía en caso de va- cante definitiva, promover de inmediato el proce- dimiento para la cobertura ordinaria de aquella, con- forme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones de aplicación. En dichos acuerdos se determinará su régimen de funcionamiento, pudiendo preverse el voto pon- derado cuando sus funciones deban materializarse en forma de acuerdo. 2. Una vez constituida, la junta de portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del pleno, sin perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la secretaría general. Sección 5ª 3. Son funciones específicas de la junta de por- tavoces: Del pleno a) El debate y propuesta sobre los asuntos re- lativos al desarrollo de las sesiones plenarias. Artículo 37. Competencias del pleno. El pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen b) La determinación de la duración de los tur- nos de intervención en el pleno y en las comisiones. 16 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 c) La propuesta al pleno de mociones institu- cionales consensuadas por todos los grupos polí- ticos. d) Ser oída por el alcalde antes de la forma- ción del orden del día de las sesiones plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes. e) La fijación del calendario de sesiones de las comisiones. f) La propuesta de convocatoria de sesiones plenarias extraordinarias, incluida la de debate de la gestión del gobierno municipal o debate del es- tado del municipio. Sección 6ª Estructura del gobierno municipal Artículo 39. Áreas de gobierno. 1. En los municipios en los que exista junta de gobierno local por acuerdo del pleno, la corpo- ración municipal se podrá estructurar en áreas de gobierno cuya denominación, composición y nú- mero se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del alcalde. 2. En los municipios donde no exista junta de gobierno local la corporación no se podrá estruc- turar en áreas de gobierno, sin perjuicio de las de- legaciones de competencia del alcalde en las con- cejalías. 3. La estructuración en áreas será publicada en el boletín oficial de la provincia y en la sede electrónica corporativa, sin perjuicio de la eficacia inmediata del acuerdo a que se refiere el número 1 anterior (1). 4. Tal acuerdo se considerará complementa- rio del reglamento orgánico, si lo hubiere, debien- do figurar como anexo al mismo. 5. El alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organiza- ción interna de cada área de gobierno, al frente de la cual estará el concejal delegado de la materia y en la que se podrán integrar otros concejales cuyas funciones permitan que el área ejerza un bloque homogéneo de competencias. Artículo 40. Concejales de área. 1. Cuando la corporación haya sido estructura- da en áreas de gobierno por acuerdo del pleno, al frente de cada una de ellas habrá una concejalía de área, cuyo titular será designado por la persona que (1) El artículo 39.3 se transcribe con la nueva redacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). ostente la alcaldía, que ejercerá las competencias específicas que esta le haya delegado en el ámbito material de competencias propias de cada área. 2. En todo caso, estos concejales ejercerán, dentro de su área, las siguientes funciones: a) La dirección del personal adscrito. b) La iniciativa, impulso, dirección y coordi- nación de los servicios y actividades. c) Ejercer el control y tutela de los organis- mos públicos y sociedades municipales adscritos al área. d) Elevar a la persona titular de la alcaldía o a través de esta, a la junta de gobierno local o al ple- no, propuestas de resoluciones, acuerdos o conve- nios en las materias que le correspondan. e) Presidir los consejos sectoriales, de distrito o de barrio. f) Autorizar y disponer gastos y reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y condiciones fi- jadas en las bases de ejecución del presupuesto. g) Proponer a la persona titular de la alcaldía la inclusión en el proyecto de presupuestos de los programas del área y, en su caso, las modificacio- nes de crédito precisas. h) Presidir las mesas de contratación. i) Actuar, en su caso, por delegación como ór- gano de contratación en el ámbito material del área y dentro de la cuantía que en la legislación general habilita la competencia de la persona titular de la alcaldía en los términos que establezcan las bases de ejecución del presupuesto. j) El seguimiento del cumplimiento y ejecu- ción de los contratos y convenios. k) Dar el visto bueno a las certificaciones ex- pedidas por los servicios. l) La resolución de los procedimientos de ac- ceso, rectificación o cancelación de datos de ca- rácter personal de los ficheros. Sección 7ª Comisiones informativas Artículo 41. Comisiones informativas. 1. El pleno de la corporación, a propuesta del al- calde, oídos los grupos políticos municipales, esta- blecerá, en sesión extraordinaria, que se celebrará después de la constitutiva, el número, denomina- ción y funciones de las comisiones informativas. 2. En su composición se respetará la propor- cionalidad política del pleno, garantizándose que to- do grupo municipal tenga al menos un concejal en cada comisión. 3. Las previsiones de esta sección serán de aplicación a las comisiones del pleno en los mu- nicipios de gran población. 17 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 42. Número y funciones. 1. Se podrán constituir comisiones informati- vas por cada una de las áreas de gobierno en que se estructura la corporación, procurando el agrupa- miento homogéneo de materias afines, sin perjui- cio de la especialización. más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al ré- gimen de municipios de gran población: 2. La comisión de cuentas hará siempre las ve- ces de comisión informativa en materia de econo- mía y hacienda atendiendo en cuanto a sus fun- ciones a la legislación básica de régimen local. Artículo 45. Consejos de barrio. En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen juntas de distrito será obligato- ria la constitución de consejos de barrio. 3. Asimismo, en los municipios de más de 50.000 habitantes, por acuerdo del pleno, se po- drán asignar a las comisiones informativas fun- ciones de seguimiento del resto de órganos no se- ñalados por la legislación básica de régimen local . A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el pleno juzgue necesario. Artículo 43. Organización y funcionamiento. 1. Las comisiones informativas estarán presi- didas por un concejal delegado en alguna de las ma- terias que constituyan su objeto competencial, sal- vo que asista el alcalde, que será su presidente nato. Artículo 46. Funciones. 1. Los consejos de barrio son órganos de par- ticipación vecinal que proponen a la corporación soluciones a los problemas que detecten para la satisfacción de los intereses vecinales específicos en su respectivo ámbito territorial de actuación. 2. Estarán compuestas por un número de con- cejales no superior a un tercio del número legal de miembros de la corporación. Se añadirá uno más si el número fuese par. 2. Cuando la corporación deba tomar acuer- dos que afecten de forma particular o relevante a un barrio, deberá oír previamente al consejo corres- pondiente. 3. Serán convocadas con al menos 48 horas de an- telación y deberán celebrarse con anterioridad a la con vocatoria del pleno en que se traten tales asuntos . Artículo 47. Organización. Los consejos de barrio serán presididos por el concejal delegado del barrio respectivo y se com- pondrán además de los vecinos que designe el pleno a propuesta de las asociaciones en el barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará como titular de la secreta- ría, por delegación del titular de la secretaría general. 4. El reglamento orgánico podrá establecer el voto ponderado de los miembros de estas comi- siones en proporción a la representación de cada grupo político. Sección 8ª Órganos complementarios Artículo 44. Órganos complementarios. 1. Son órganos complementarios de los esta- blecidos por la legislación básica de régimen local, de existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección: Artículo 48. Consejos de sector. 1. En los municipios cuyas especiales carac- terísticas agrícolas, ganaderas, industriales, turís- ticas u otras, así lo demanden, existirán consejos del sector o sectores correspondientes cuya creación se- rá potestativa en los que tenga una población de hasta 50.000 habitantes. a) En todos los municipios: - Consejos de participación ciudadana, regu- lados en el título segundo de esta ley. b) En los municipios de más de 50.000 habi- tantes que no estén sujetos al régimen de munici- pios de gran población: 2. Estos consejos estarán compuestos por re- presentantes del correspondiente sector designados por el pleno, a propuesta de las entidades o institu- ciones integrantes del mismo en el ámbito municipal. - Consejos de barrio. - Consejos de sector. 2. Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en ejer- cicio de su potestad reglamentaria. 3. Los presidirá un concejal delegado en la es- pecífica competencia del consejo y estarán asisti- dos por personal funcionario, por delegación de la persona titular de la secretaría general, que ha- rá las funciones de secretaría del consejo. 3. Son órganos complementarios de los esta- blecidos por la legislación básica de régimen local, de creación discrecional por cada municipio de 18 - Juntas de distrito. Subsección 1ª Consejos de barrio Subsección 2ª Consejos de sector LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 Artículo 49. Funciones. Son funciones de los consejos de sector: - Informar a la corporación sobre temas espe- cíficos del sector. - Proponer a la corporación a través del concejal delegado del área competencial respectiva, mejoras en el sector en materia de fomento, presupuestación y gestión de los servicios relacionados con él. - Ser informado en la toma de acuerdos que afecten directamente al sector. Subsección 3ª Juntas de distrito Artículo 50. Juntas de distrito. En los municipios de más de 50.000 habitantes no sujetos al régimen de gran población, los re- glamentos orgánicos podrán prever la creación de juntas de distrito. Artículo 51. Creación. 1. Las juntas de distrito son órganos de ges- tión desconcentrada y de participación ciudadana. 2. Su creación se hará por el pleno del ayun- tamiento, previa división del término municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de pro- porcionalidad de la población y de máxima des- concentración de la gestión municipal. Artículo 52. Organización. La junta de distrito se organiza en: - Una presidencia, que la ostentará el concejal delegado del distrito. - Un número de vocalías designadas por el al- calde a propuesta de las asociaciones de vecinos del distrito y proporcional a la población. - Una persona funcionaria de la corporación, que, por delegación de la persona titular de la se- cretaría, ejercerá esa función en la junta de distrito . Artículo 53. Funciones. Las juntas de distrito podrán desarrollar, en- tre otras, funciones relativas a la participación ciu- dadana en los términos previstos en el artículo 20 de esta ley. Sección 9ª Órganos de gestión administrativa Artículo 54. Órganos especiales de adminis- tración. En caso de que el pleno haya decidido optar por la gestión de un servicio a través de un órgano especial de administración sin personalidad jurí- dica propia, en el acuerdo correspondiente se de- terminará: 1. Si ese órgano especial ha de adoptar la for- ma de consejo de administración o gerencia uni- personal o de servicio administrativo. 2. Si se decidiese la creación de un consejo de administración, se fijará su composición, no pu- diendo el número de sus miembros ser superior a tres en los municipios de hasta 20.000 habitantes o a cinco en los de más de esa cifra de población. Al menos uno de esos miembros tendrá ca- rácter técnico con la especialidad afín a la actividad a desempeñar y, preferentemente, será designado entre los empleados públicos de la propia corpo- ración. 3. Si se optase por el modelo gerencial, el ge- rente tendrá el carácter de personal directivo pro- fesional y será nombrado con el procedimiento y requisitos establecidos por la legislación autonó- mica para ese tipo de empleados públicos muni- cipales. 4. Cuando la corporación decida que la acti- vidad se desarrolle a través de un servicio admi- nistrativo, este se integrará en la Relación de Puestos de Trabajo que identificará sus funciones específicas y el personal que lo integre. 5. En ningún caso, el órgano de gestión dife- renciada tendrá presupuesto independiente pero sí dispondrá de sección presupuestaria propia. 6. Llevará una contabilidad diferenciada, cuyos balances y liquidaciones se habrán de publicar en el boletín oficial provincial. 7. El órgano de gestión diferenciada no podrá recurrir las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad matriz, en ningún caso. Artículo 55. Funciones de la secretaría general. 1. En desarrollo de la legislación básica de ré- gimen local y demás normativa estatal, corres- ponden a la secretaría general las siguientes fun- ciones: a) Firmar los convenios de colaboración inte- radministrativa junto con el alcalde o el concejal delegado del área material de competencias afec- tadas, a los solos efectos de fe pública. b) Desempeñar la secretaría de los organismos públicos dependientes de la corporación siempre que sus estatutos no prevean otra cosa y sin per- juicio de su delegación. c) Llevar y custodiar los instrumentos donde se asienten los decretos de los concejales delegados pudiendo delegar esta función en los servicios ad- ministrativos de cada área de gobierno. d) Bastantear los poderes que hayan de surtir efecto en el seno de la corporación y sus organis- mos públicos o sociedades dependientes. 19 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 e) Dictar instrucciones y órdenes de servicio di- rigidas a las unidades administrativas para la ho- mogenización de criterios de actuación, especial- mente en materia de procedimientos administrativos. c) Firmar las notificaciones de las resoluciones del concejal titular del área de gobierno a que su unidad esté orgánicamente adscrita. d) Practicar todos los actos de instrucción de los procedimientos administrativos que en la le- gislación general o sectorial no estén reservados a órganos políticos o de dirección. f) Impulsar y coordinar los procesos de im- plantación de la administración electrónica en la corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sectorial de referencia, particularmente en lo que atañe a su función de fe pública. e) Despachar providencias y diligencias. f) Informar los expedientes cuando no esté re- servado al titular de la función de asesoramiento le- gal preceptivo. 2. Las funciones previstas en las letras d) del número anterior serán ejercidas por el secretario general o la asesoría jurídica en los municipios de gran población. 2. Cuando alguna de las funciones antes seña- ladas sean desempeñadas por los titulares de uni- dades administrativas jerárquicamente inferiores a otras los documentos de soporte precisarán del conforme del titular de la unidad superior. Artículo 56. Funciones de la intervención ge- neral. La intervención estará orgánicamente adscrita al área de gobierno competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su independencia funcional y, además de las funciones que a su titular le asigna la legislación básica de régimen local, le corresponderá la de fis- calización de todos los entes y organismos descen- tralizados dependientes de la corporación, pudiendo delegarla en el personal funcionario que desempe- ñará en tal caso los puestos de intervención delegada. Artículo 59. Funciones de las escalas y su- bescalas del personal funcionario de las corpora- ciones locales. Sin perjuicio de las tareas específicas que las relaciones de puestos de trabajo asignen a cada puesto en particular corresponde a los integrados en cada subescala las siguientes funciones: 1. En la escala de administración general: a) A la subescala técnica, las de nivel superior no reservadas a la subescala técnica de adminis- tración especial. Artículo 57. Funciones de la tesorería. En desarrollo de la legislación básica de régi- men local y demás normativa estatal correspon- den a la tesorería las siguientes funciones: b) A la subescala de gestión, la colaboración con los titulares de puestos de trabajo de la subes- cala técnica. a) La propuesta al órgano competente de la extinción de derechos liquidados por prescripción. c) A la subescala administrativa, el desempe- ño de tareas de tramitación de procedimientos. b) La resolución de expedientes de fracciona- miento y aplazamiento de pago y de compensa- ción de deudas, salvo que a través de una orde- nanza general se atribuya a otro órgano municipal . d) A la subescala auxiliar, tareas de materiali- zación de documentos por medios tecnológicos, archivo y custodia de los mismos. c) La suspensión o paralización cautelar del procedimiento recaudatorio durante la tramitación de los recursos interpuestos. e) A la subescala subalterna, tareas materiales de porteo, reprografía, vigilancia y otras opera- ciones manuales generales no reservadas al per- sonal de oficios. d) Informar, de forma preceptiva, la acepta- ción de pago en especie de deuda tributaria. 2. En la escala de administración especial: a) A la subescala técnica de administración es- pecial, las tareas propias del ejercicio de una pro- fesión titulada determinada. e) Emitir el estado conciliatorio en supuestos de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios. Artículo 58. Funciones de unidades adminis- trativas reservadas a personal funcionario. b) A la policía local: seguridad pública, policía demanial y de servicios públicos, ejecución mate- rial de actos de autoridad y las restantes que le atribuyan las leyes de fuerzas y cuerpos de segu- ridad y de coordinación de policías locales de Canarias. 1. El personal de las jefaturas de servicios, sec- ciones, negociados o equivalentes, reservados a personal funcionario, tendrá, entre otras, las si- guientes funciones generales: a) Impulsar los procedimientos administrati- vos que competan a su unidad. c) Al personal de extinción de incendios: pre- vención y lucha contra el fuego y salvamento y protección de personas y bienes en situaciones de emergencia. b) Rubricar al margen las certificaciones de los documentos que se custodien en su unidad y que deba expedir el titular de la secretaría en el ejercicio de la fe pública corporativa. d) Al personal de oficios: tareas manuales es- pecíficas de una actividad o arte. 20 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 Artículo 60. Organización de unidades admi- nistrativas. 1. Las corporaciones locales procurarán ajus- tar la estructura de sus unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo. 2. En tal caso, las unidades administrativas responderán a los criterios siguientes: a) Se atenderá al criterio jerárquico siguiente: 1. Servicios. 2. Secciones. 3. Negociados. b) Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan dos o más negociados. c) Las unidades administrativas a que este ar- tículo se refiere se organizarán dentro de cada área de gobierno, cuando existan conforme a lo pre- visto en esta ley o, en su caso, dentro de cada cen- tro directivo en los municipios de gran población. 3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual. Sección 10ª Identificación de las funciones y tareas Artículo 61. Identificación de las funciones y tareas concretas en las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las corporaciones locales contendrán los datos exigibles por la legislación general sobre fun- ción pública y, además podrán contener también la especificación de las tareas y funciones concretas que corresponda desarrollar a quienes lo provean, dentro de las funciones generales de las escalas y subescalas a que los puestos se adscriban. 2. En dichas relaciones de puestos de trabajo también se podrá especificar entre las tareas y fun- ciones concretas de su personal laboral, las de atención ciudadana que no implique ejercicio de potes tades y las de vigilancia en edificios y lugares públicos. TÍTULO IV OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO MUNICIPAL DE CANARIAS CAPÍTULO PRIMERO Mancomunidades de municipios Artículo 62. Régimen jurídico. Las mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas prefe- rentemente con la prestación de un servicio obli- gatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local. Corresponden a las mancomunidades la auto- ría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus estatutos. Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas. Artículo 63. Procedimiento de constitución de las mancomunidades y de la elaboración y apro- bación de sus estatutos. El procedimiento de constitución de las man- comunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente: 1º. Acuerdo de iniciación de constitución adop- tado por los plenos de los ayuntamientos promo- tores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de to- dos y custodiará los documentos originales. 2º. Elaboración del anteproyecto de los estatu- tos, con los estudios, informes y demás anteceden- tes que acrediten su legalidad, acierto y oportuni- dad, por una comisión técnica designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos promotores. 3º. Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los concejales de los municipios promotores . El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados. 4º. Exposición al público del proyecto duran- te 20 días, mediante anuncio inserto en el boletín oficial de la provincia respectiva. 5º. Informe del pleno del cabildo insular res- pectivo. Cuando se trate de mancomunidades de mu- nicipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos. 6º. Aprobación definitiva de los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal. 7º. Publicación íntegra de los estatutos apro- bados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor. Artículo 64. Fomento de las mancomunida- des municipales. La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá fomentar la constitu- ción de mancomunidades, especialmente mediante: 21 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 a) La creación de líneas específicas de finan- ciación y de cooperación económica en los presu- puestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 67. Obras y servicios. 1. El área metropolitana podrá ejecutar las obras públicas ordinarias de interés general para todos los municipios integrados en ella y las que es- tén previstas en el planeamiento supramunicipal que le afecte. b) La colaboración técnica y jurídica en la re- dacción de anteproyectos de estatutos, cuando lo soliciten los ayuntamientos interesados y, en su caso, mediante la elaboración de estatutos-tipo. Para las obras públicas ordinarias se seguirán los procedimientos de selección y adjudicación previstos en la legislación de contratos del sector público, considerando que el área metropolitana es una administración pública a tales efectos. CAPÍTULO II Áreas metropolitanas Para la ejecución de las obras urbanísticas se estará a los sistemas de ejecución establecidos por la legislación autonómica canaria en materia de ordenación del territorio. Artículo 65. Constitución. 1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán constituirse áreas metropolitanas integradas por municipios limítrofes que constituyan gran- des aglomeraciones de población y que tengan en- tre sí influencia recíproca. 2. Para la gestión de los servicios de carácter supramunicipal, el área metropolitana podrá utili- zar cualesquiera de los modos previstos en la le- gislación general de régimen local. 2. Con carácter previo a la elaboración del an- teproyecto de ley por el que se prevea la creación de un área metropolitana se deberá instruir el si- guiente procedimiento: Artículo 68. Recursos económicos. Los recursos económicos del área metropoli- tana podrán ser: 1º. La iniciativa corresponderá conjuntamente a los municipios que quieran crear el área. a) Las rentas y productos de su patrimonio. b) Las subvenciones y donaciones que reciba de cualquier institución pública o de particulares. 2º. Se recabará informe al cabildo insular co- rrespondiente. c) Las aportaciones de los presupuestos de los municipios integrados en ella que, en todo caso, tendrán que respetar el principio de distribución equitativa de cargas. 3º. La iniciativa se someterá a información pú- blica. Artículo 66. Potestades y competencias de las áreas metropolitanas. d) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezcan por la gestión de servi- cios y utilización de obras de su competencia, de acuerdo con lo previsto en su ley de creación. 1. Las áreas metropolitanas ejercerán, en to- do caso, las potestades siguientes: a) La presunción de legitimidad y la ejecuti- vidad de sus actos. e) Los recargos sobre el impuesto de bienes inmuebles que se establezcan. b) Las potestades de ejecución forzosa y san- cionadora. f) Cualesquiera otros que se prevean en su ley de creación. c) La potestad de revisión de oficio de sus ac- tos y acuerdos. Artículo 69. Organización y funcionamiento. La organización y el funcionamiento de las áreas metropolitanas responderá a los siguientes criterios generales: d) La inembargabilidad de sus bienes y dere- chos en los términos previstos en las leyes, las pre- laciones y preferencias y demás prerrogativas re- conocidas a la hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de las comunidades au- tónomas. a) Existirá un órgano unipersonal con la deno - minación de presidencia que será desempeñada por periodos anuales rotatoriamente por cada uno de los alcaldes de los ayuntamientos integrados. Las leyes de creación podrán atribuirles cua- lesquiera otras potestades que se consideren pre- cisas para el ejercicio de sus competencias. b) Asimismo, existirá un órgano colegiado de- nominado comisión metropolitana de gobierno en que estarán representados todos los municipios del área en proporción a su población. 2. Las competencias de las áreas metropolita- nas serán las que les asignen las leyes de creación, fundamentalmente relacionadas con la planifica- ción y gestión supramunicipal, con especial inci- dencia en la urbanística, y la coordinación y ho- mologación de servicios y obras municipales. c) Los alcaldes de los municipios de área serán miembros de la comisión. d) La forma de designar a los concejales de los municipios y la adopción de acuerdos se seña- lará en su ley de creación. 22 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 CAPÍTULO III Organismos autónomos y entidades públicas empresariales Artículo 70. Funciones. Bajo el principio de instrumentalidad, los orga- nismos autónomos desarrollarán, preferentemente, funciones prestacionales de servicios o de fomento y las entidades públicas empresariales municipales, de producción de bienes o comerciales o financieras. Artículo 71. Potestades. 1. Los organismos autónomos y entidades pú- blicas empresariales podrán ejercer aquellas po- testades que le reconozcan sus estatutos, vincula- das a los fines prestacionales de servicios y que sean estrictamente necesarios para su consecución, salvo la expropiatoria y la tributaria. 2. Las entidades públicas empresariales cuando sus fines sean meramente comerciales, industriales o financieros, no dispondrán de potestades públicas. Artículo 72. Recursos económicos. 1. Los recursos económicos de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales po- drán provenir de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su pa- trimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimo- nio. c) Las consignaciones específicas que tuvie- ren asignadas en los presupuestos generales de la corporación matriz. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las dispo- siciones por las que se rijan. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. 2. Las entidades públicas empresariales debe- rán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apar- tado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea el acuerdo plenario de creación, podrán fi- nanciarse con los recursos señalados en las res- tantes letras del mismo apartado. Artículo 73. Principio de instrumentalidad. En virtud del principio de instrumentalidad co- rresponde, en todo caso, a la administración matriz el nombramiento de las personas titulares o inte- grantes de los órganos de gobierno de los orga- nismos públicos, su control presupuestario y la aprobación previa de sus programas de actuación e inversión, así como dictar instrucciones y órde- nes de servicio. Artículo 74. Procedimiento de creación y apro- bación de estatutos. La creación de organismos autónomos y enti- dades públicas empresariales por parte de los mu- nicipios de Canarias implicará, además del cumpli- miento de los requisitos y trámites exigidos por la le- gislación básica de régimen local y la general en materia de organismos públicos que resulte de apli- cación, el cumplimiento de los siguientes trámites: 1. Acuerdo del pleno en que se decida utilizar ese modo de gestión y se justifique la convenien- cia y oportunidad de hacerlo con preferencia a cualquier otro. En dicho acuerdo constarán: a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la con- cejalía, área u órgano equivalente del municipio a la que va a quedar adscrito. b) Los recursos económicos con los que va a contar. c) La justificación pormenorizada de las po- testades que se le atribuyan. 2. Informes de los servicios técnicos de la cor- poración. En todo caso, informarán la persona ti- tular de la secretaría general y de la intervención de fondos. 3. Redacción del proyecto de estatutos. 4. Aprobación inicial del proyecto por la jun- ta de gobierno local, si la hubiera o, en su defecto, por el alcalde. 5. Periodo de presentación de enmiendas por los grupos políticos. 6. Dictamen de la comisión informativa co- rrespondiente al área material afectada. 7. Aprobación definitiva por el pleno. 8. Remisión del acuerdo y de los estatutos pa- ra el control de legalidad al órgano competente de la administración autonómica canaria. 9. Publicación íntegra de los estatutos en el boletín oficial de la provincia respectiva y de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias (1) que remita a aquellos boletines y en la sede electróni- ca municipal. (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). 23 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 75. Gestión de sus fines propios. Una vez creado, el organismo público corres- pondiente será el que gestione sus fines propios por sí mismo, no pudiendo acudir para ello a nin- guna otra forma de gestión directa o indirecta, sal- vo que se trate de actividades complementarias al objeto estatutario del organismo. ocasionados a terceros en el ejercicio de sus fun- ciones. 2. En el convenio constitutivo de un consor- cio se determinará el régimen de responsabilidad patrimonial de los entes consorciados por acción de regreso, de conformidad con lo previsto en la le- gislación general de régimen jurídico de las admi- nistraciones públicas. Artículo 76. Extinción y liquidación. 1. Serán causa de extinción de los organismos públicos municipales y entidades públicas empre- sariales: 3. Si esa responsabilidad fuera solidaria se pre- verá cuál de las entidades consorciadas tramitará los procedimientos, que lo hará por encomienda de gestión de las restantes. a) Las previstas en sus estatutos. b) En su defecto, las previstas por la legislación general del Estado para los organismos públicos. Artículo 80. Medios personales. Los consorcios solo utilizarán los medios per- sonales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas. 2. En el acuerdo plenario de extinción debe- rán concretarse los siguientes extremos: a) Las medidas aplicables al personal del or- ganismo afectado, de acuerdo con su legislación específica. b) La integración en el patrimonio del ayunta- miento de los bienes y derechos que, en su caso, re- sulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la corporación o su adscripción a otro organismo público municipal. Artículo 81. Actividades económicas. Para el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia se utilizará como modo de gestión la sociedad mercantil local de ca- pital exclusivamente público. c) Ordenar el ingreso en la tesorería municipal del remanente líquido resultante, si lo hubiere. Artículo 82. Retribución de los miembros del consejo. CAPÍTULO IV Consorcios Cuando el objeto social de la sociedad mer- cantil local de capital íntegramente público sea la prestación de servicios públicos y el pleno de la entidad matriz actúe como junta general, desig- nando como consejeros o administradores a sus miembros, estos no podrán recibir retribución al- guna por tal concepto. Artículo 77. Constitución. 1. Para la prestación de servicios públicos mu- nicipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras administraciones pú- blicas, siempre que la cooperación no pueda for- malizarse a través de un convenio. 2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica. Artículo 78. Convenios de colaboración. La constitución de un consorcio exigirá la pre- via celebración de un convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extre- mos exigidos por la legislación general de régi- men jurídico de las administraciones públicas. Artículo 83. Naturaleza jurídica. Tendrán la consideración de fundaciones pú- blicas municipales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se constituyan con una aportación ma- yoritaria, directa o indirecta, del municipio, así co- mo aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o dere- chos aportados o cedidos por el municipio. Tales convenios serán autorizados por los ple- nos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local. Artículo 79. Responsabilidad patrimonial. 1. El consorcio responderá de todos los daños b) Aquellas en las que el municipio tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que exis- 24 CAPÍTULO V Sociedades mercantiles CAPÍTULO VI Fundaciones públicas municipales LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 te esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vi- gilancia de la fundación sean nombrados por la entidad fundacional. Artículo 84. Creación, modificación y extin- ción. La creación, modificación y extinción de las fundaciones públicas municipales, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así co- mo la modificación de sus fines fundacionales, re- querirán acuerdo previo del pleno de la entidad. El acuerdo determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representación en el patronato. Artículo 85. Régimen jurídico. 1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mis- mas, sin que ello suponga la asunción de la titula- ridad de las competencias de estas. 2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la ma- yoría de los miembros del patronato. 3. Como entidades integrantes del sector pú- blico deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda. 4. En los aspectos no regulados específica- mente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, con- tratos del sector público, patrimonio, haciendas lo- cales u otra en lo que resulte de aplicación. Asimismo, la selección y contratación de per- sonal de estas fundaciones se regirán por los mis- mos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público. Artículo 86. Órgano de gobierno y finalidad. El patronato, órgano de gobierno y represen- tación de la fundación, debe estar formado, en una representación mayoritaria o suficiente, por la cor- poración municipal para garantizar el cumplimiento de los fines que dieron lugar a su constitución, así como el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional indepen- dientemente de que tal constitución se haya reali- zado por la propia corporación o por un particular. TÍTULO V FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes Artículo 87. Convocatorias. 1. Las convocatorias de las sesiones del ple- no, de la junta de gobierno local o de las comisio- nes se notificarán, además de a los miembros natos de esos órganos, a la persona titular de la inter- vención general y a los titulares de órganos direc- tivos que deban comparecer en aquellos para in- formar de algún asunto incluido en el orden del día de la correspondiente sesión. 2. A la persona titular de la secretaría general se le tendrá por notificada de todas las convocato- rias de órganos colegiados de los que forma parte. Artículo 88. Órdenes del día. Los órdenes del día de las sesiones de los ór- ganos colegiados determinarán el de los asuntos a tratar, ateniéndose a la siguiente estructura: 1. Parte decisoria, que comprenderá: a) Aprobación de actas de sesiones anteriores. b) Acuerdos finalizadores de procedimientos administrativos dictaminados por las correspon- dientes comisiones informativas. c) Acuerdos que ordenen la iniciación de ex- pedientes. 2. Parte declarativa, que a su vez, incluirá todos aquellos acuerdos que no sean finalizadores de procedimiento administrativo ni tengan carácter ejecutorio y los demás que prevea el reglamento or- gánico. 3. Parte de control y fiscalización que, en su ca- so, incluirá: a) Control sobre la actuación del alcalde, jun- ta de gobierno local o delegados de uno u otra. b) Requerimientos de comparecencia o infor- mación de otros órganos de gobierno o directivos. c) Dación de cuentas de acuerdos y resolucio- nes de otros órganos y, en todo caso, de los de- cretos del alcalde. 4. Ruegos y preguntas. Artículo 89. Exposición pública de convoca- torias. A efectos de lograr la máxima difusión, las convocatorias de órganos colegiados de la corpo- ración, se expondrán en los tablones de anuncios de que esta disponga y en la sede electrónica muni- cipal. 25 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Artículo 90. Examen de documentación. El lugar y horario para el examen de la docu- mentación de los asuntos incluidos en el orden del día, se señalará en la propia notificación de la con- vocatoria, sin perjuicio de su anuncio en la sede electrónica corporativa y tablón de anuncios. Artículo 91. Uso de palabra. Cualquier miembro de la corporación aunque no sea portavoz de grupo podrá solicitar del alcal- de o presidente el uso de la palabra para rectificar errores de hecho, materiales o aritméticos o aclarar conceptos o corregir datos que se le hubiesen atri- buido que considere no veraces o alusiones a su persona que impliquen juicios de valor subjetivos. Artículo 97. Propuestas no decisorias. 1. A efectos de los acuerdos a adoptar en la parte declarativa de las sesiones del pleno, la pre- sentación de propuestas no decisorias se ajustará a las siguientes reglas generales: a) Cada grupo político solo podrá presentar el número de propuestas que prevea el reglamento orgánico municipal y, en su defecto y como má- ximo para cada sesión plenaria, un número de pro- puestas igual al de miembros que lo integran. Artículo 92. Explicación del voto. Efectuada la votación de un punto del orden del día, solo podrá otorgarse la palabra por el al- calde o presidente para explicación de voto, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a la reapertura del debate. b) Si no existiere junta de portavoces, el regla- mento orgánico, o en su defecto el propio pleno, determinará los tiempos de intervención para ca- da uno de los turnos inicial, de réplica y de dúplica. Artículo 93. Unidad de acto. No podrán interrumpirse los plenos, juntas de gobierno local o comisiones para la celebración en el mismo lugar, de ningún otro acto público o privado. c) Las propuestas no resolutivas solo podrán es- tar referidas a cuestiones de política municipal y de competencia de la corporación, no pudiendo ser incluidas en el orden del día las que excedan no- toriamente de esos ámbitos, a juicio del alcalde o presidente, previa calificación por la persona titu- lar de la secretaría general. Artículo 94. Solicitud de sesiones extraordi- narias. d) Cuando las propuestas estén dentro de la competencia municipal, será obligación del alcal- de o presidente incluirlas en el orden del día de la sesión correspondiente. Los solicitantes de una sesión extraordinaria cuyos asuntos propuestos hayan sido debatidos y votados en una sesión anterior no podrán reiterar- la basándose en otros hechos que tengan identi- dad sustancial o íntima conexión. Si se presentaran después de confeccionado es- te, se incluirán en el de la sesión inmediata si- guiente, salvo que el proponente las haya califica- do de urgentes, en cuyo caso habrá de votarse por el pleno su debate en la sesión que aquel solicite. Artículo 95. Actas. A los requisitos exigidos por la legislación bá- sica de régimen local para las actas, se añadirá, en todo caso, junto a la fecha el número de orden de la sesión dentro del año natural. e) Cuando las propuestas tengan por objeto al- canzar acuerdos de iniciación de procedimientos de la competencia de otros órganos distintos al pleno, esos acuerdos se considerarán propuestas razona- das a los órganos competentes que deberán acep- tarlas mediante sus propios acuerdos o resoluciones de iniciación para que adquieran carácter ejecutivo. Artículo 96. Diario de sesiones. La persona titular de la secretaría general dis- pondrá la creación, llevanza y custodia del diario de sesiones del pleno, que podrá consistir en cual- quier soporte digital que garantice los principios dispuestos en la normativa de administración elec- trónica, que ella misma autorizará. 2. En ningún caso los acuerdos generados a par- tir de las propuestas a que se refiere en el número anterior tendrán carácter ejecutorio por sí mismos. Artículo 98. Periodicidad de las sesiones ple- narias ordinarias. En ese diario constarán también las sesiones públicas celebradas por la junta de gobierno local. 1. La periodicidad de las sesiones ordinarias que deba celebrar el pleno será fijada por acuerdo de es- te órgano en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los treinta días siguientes al de la sesión Los asientos o grabaciones del diario de se- siones públicos no sustituirán a las certificaciones de los acuerdos a efectos probatorios. 26 CAPÍTULO II Disposiciones específicas de determinados órganos Sección 1ª Del pleno municipal LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 constitutiva de la corporación, señalándose los días y horas en que deban producirse, respetando, en todo caso, el mínimo legal exigido por la legislación básica. 2. Por decreto del alcalde se podrá, no obstante, previo acuerdo de la junta de portavoces si existiera, señalarse, motivadamente, otras fechas y horas, sin que por ello la sesión pierda su carácter ordinario. 3. El acuerdo plenario a que se refiere el pun- to 1 se anexará al reglamento orgánico de la cor- poración, en el supuesto de que exista. Artículo 99. Cuestión de confianza. Tendrá el carácter de extraordinaria y urgente la sesión plenaria convocada para el debate de la cuestión de confianza planteada por el alcalde, cu- yo orden del día contendrá ese único punto. Artículo 100. Debates. 1. Salvo autorización del alcalde o, en los mu- nicipios de gran población, del presidente del ple- no, en los debates intervendrán los portavoces de los grupos políticos representados en la corpora- ción, comenzando por el proponente, seguido de los demás en orden inverso al número de miembros. Este orden podrá ser modificado para cada sesión por acuerdo de la junta de portavoces, si existiera. Cerrará el debate el alcalde o presidente, que además podrá intervenir en cualquier momento. 2. El reglamento orgánico municipal preverá el tiempo de intervenciones, contemplando que tam- bién podrá ser modificado por acuerdo de la junta de portavoces, si existiera, para casos concretos de especial complejidad. Artículo 101. Comparecencias. 1. Todo grupo político podrá solicitar la com- parecencia en el pleno de cualesquiera miembros de la corporación que tengan la condición de tenien- tes de alcalde o concejales delegados y del perso- nal directivo de la propia corporación y de sus or- ganismos dependientes para que den cuenta o in- formen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia. 2. La petición deberá ser cursada con una an- telación mínima de 15 días hábiles anteriores a la celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar. 3. Las comparecencias del alcalde ante el ple- no solo podrán solicitarse cuando no se haya cre- ado y esté en funcionamiento la comisión de se- guimiento, en la que, de existir, comparecerá quien ostente la delegación correspondiente a la mate- ria objeto de la comparecencia. Las comparecencias del alcalde ante el pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de órganos de gobierno o directivos. 4. Tanto el alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán so- licitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el pleno para dar cuenta o informar sobre su gestión en la corporación. 5. Los portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el debate posterior conforme a lo que disponga el re- glamento orgánico o el propio pleno. 6. Los comparecientes no tendrán tiempo se- ñalado para sus exposiciones. Artículo 102. Ruegos y preguntas. 1. En los plenos ordinarios podrán los porta- voces de los grupos políticos formular ruegos y preguntas. 2. En las preguntas solo podrá intervenir el que formule y quien deba responderlas, sin que pueda haber debate posterior. 3. Si las preguntas formuladas requieren de respuesta que tenga que ser analizada con estudio previo, el preguntado solicitará del alcalde o pre- sidente el tiempo necesario para ello y dará la res- puesta en el siguiente pleno ordinario. 4. Asimismo podrán los miembros de la cor- poración presentar en el registro general, o en el au- xiliar de la secretaría general del pleno en los mu- nicipios de gran población, las preguntas con so- licitud de respuesta oral, con una antelación mí- nima de 3 días a la celebración de la sesión donde pretendan obtener respuesta. 5. Las preguntas tendrán una formulación con- creta, clara y escueta y se referirán al ámbito de competencias del que va dirigida, pudiendo, en ca- so contrario, ser inadmitidas por el alcalde o pre- sidente o remitirlas al competente. 6. Los reglamentos orgánicos fijarán el núme- ro de ruegos y preguntas que podrán presentarse en cada pleno. Sección 2ª De otros órganos de gobierno municipal Artículo 103. Carácter público de las sesio- nes de la junta de gobierno. Las sesiones de la junta de gobierno local en que se hubieren de debatir y tomar acuerdos en materias de competencias del pleno, serán públicas. Artículo 104. Reglas generales de funciona- miento de los órganos complementarios. 1. Los órganos complementarios previstos en esta ley funcionarán exclusivamente en pleno sin que puedan ser creados en su seno comisiones u otros auxiliares de carácter representativo. 27 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 2. En todo caso, se respetarán las siguientes reglas de funcionamiento: ción de los procedimientos de responsabilidad pa- trimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros, en cuyo caso resolverá el pleno. a) El pleno de los correspondientes órganos complementarios celebrarán sesión ordinaria co- mo mínimo una vez al semestre. b) Se entienden válidamente constituidos con la presencia de un tercio de sus miembros, que no podrá ser inferior a tres y, en todo caso, con la de las personas titulares de la presidencia y secretaría o quienes les sustituyan. Artículo 108. Requerimientos de subsanación. Los requerimientos de subsanación se practi- carán por el responsable de la unidad administra- tiva a la que competería la instrucción del expe- diente. c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría sim- ple de votos. d) Los acuerdos se instrumentalizarán en acta para su validez. Artículo 109. Acumulación. La acumulación de procedimientos, cuando proceda, será dispuesta por la persona encargada de la instrucción. 3. Para lo no previsto en este artículo se esta- rá a lo que dispongan los reglamentos orgánicos de cada entidad y, en su defecto, a las reglas bási- cas de funcionamiento de los órganos colegiados de la legislación general de procedimiento adminis- trativo común. Artículo 110. Medidas cautelares. 1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares: a) Al que lo sea para la resolución del proce- dimiento. TÍTULO VI b) Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO PRIMERO c) A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas. Disposiciones comunes Artículo 105. Publicación de disposiciones de carácter general. 2. En todos los supuestos anteriores, las me- didas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, ade- más, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento. 1. Lo dispuesto en la legislación básica de ré- gimen local sobre la publicación de las ordenanzas locales será de aplicación a todas las normas in- cluidos los bandos normativos del alcalde, a ex- cepción de los de emergencia. Artículo 111. Informes. 1. Los informes que deban ser emitidos dentro de los procedimientos tramitados por el ayunta- miento deberán ser evacuados en el plazo de diez días a partir de la recepción de la petición acom- pañada de la documentación necesaria. 2. Quedan exceptuados de esta regla aquellos bandos que se limiten a recordar la existencia de le- yes y reglamentos, los que tengan por objeto cues- tiones de mero carácter instrumental o aquellos que fijen el lugar en el que se llevarán a cabo de- terminadas actuaciones o prestaciones. 2. Ese plazo solo podrá ser ampliado por el órgano competente para resolver el procedimiento, de oficio o a petición razonada del informante, atendiendo a la especial dificultad técnica o com- plejidad material del asunto objeto de consulta. Artículo 106. Entrada en vigor de normas re- glamentarias. Las disposiciones de carácter general aproba- das por las corporaciones locales entrarán en vi- gor, una vez publicado íntegramente su texto en el boletín oficial de la provincia respectivo, trans- currido el plazo de "vacatio legis" que en ella se de- termine y, en su defecto, a los 20 días. 3. Transcurrido el plazo de emisión sin que se haya evacuado el informe se entenderá que es fa- vorable. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los informes que deba emitir la persona titular de la secretaría general o la intervención general al pleno, pero sí lo será a los informes de fiscalización de actos de otros órganos y unidades gestoras de gasto. Artículo 107. Responsabilidad patrimonial. Salvo que en el reglamento orgánico se dis- ponga otra cosa, corresponde al alcalde la resolu- 28 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 4. Se consideran informes determinantes, a los efectos suspensivos del procedimiento previstos en la legislación de régimen jurídico y procedi- miento administrativo común, los de carácter ne- cesario que emitan la persona titular de la secreta- ría y la intervención en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local y los que tengan el carácter de propuesta de resolución. Artículo 112. Forma de los actos. 1. Los actos de instrucción de los procedi- mientos se redactarán a modo de informe, dili- gencia o providencia. 2. Las resoluciones de los alcaldes, tenientes de alcalde, concejales delegados u órganos equiva- lentes tendrán forma de decreto, conteniendo los antecedentes y consideraciones jurídicas de so- porte y una parte final resolutoria con expresión de los recursos. 3. Los decretos se recogerán en libros inde- pendientes para cada órgano, sin perjuicio de su soporte electrónico, e irán numerados correlativa- mente por sus fechas dentro de cada año natural. Artículo 113. Certificación de acto presunto. Los certificados que acrediten el silencio ad- ministrativo producido en los procedimientos de competencia de los ayuntamientos se expedirá por el titular del órgano al que hubiera correspondido resolver expresamente, si fuese unipersonal, o por el secretario del órgano colegiado correspondiente . Artículo 114. Registros de entrada y salida de documentos. 1. Dispondrán de registros auxiliares de en- trada y salida de documentos dependientes del re- gistro general e interconectados con este por me- dios telemáticos: a) Los órganos desconcentrados de la corpo- ración. b) Los consejos de participación ciudadana, las juntas de distrito y los consejos de barrio o sec- tor, cuando se haya previsto dotarlos de medios personales y materiales para ello. 2. Los organismos públicos dependientes de la corporación tendrán su propio registro de en- trada y salida de documentos que, igualmente, han de estar interconectados con el registro central de la corporación. 3. Todos los registros auxiliares recibirán y darán curso a los documentos que los interesados presenten dirigidos a cualquier órgano o unidad administrativa de la corporación, así como a juntas de distrito o consejos de barrio o de sector. CAPÍTULO II Administración electrónica Artículo 115. Autorización para comunica- ciones electrónicas. Para garantizar el derecho a relacionarse con la administración municipal por medios electróni- cos, cuando la corporación o sus organismos de- pendientes aprueben modelos normalizados de so- licitudes, quejas, reclamaciones, alegaciones, re- cursos o, en general, documentos a presentar por las personas interesadas, harán constar en aquellos de forma expresa y clara la opción de que, volunta- riamente, autoricen a recibir notificaciones, co- municaciones, citaciones o análogos por medios electrónicos, señalando para ello los datos precisos que elijan a tal fin. Artículo 116. Comunicaciones electrónicas internas. 1. Con sujeción a la legislación sobre acceso electrónico, las convocatorias, órdenes del día y otras citaciones, comunicaciones o notificaciones que deban ser cursadas a los miembros de la cor- poración y personal directivo de la misma, se ha- rán, por norma general, por medios electrónicos, a cuyo efecto habrán de designar la dirección elegida, pudiendo ser esta única para cada grupo municipal. 2. Asimismo las comunicaciones internas con los empleados públicos municipales se harán, por norma general, por vía electrónica. 3. En los reglamentos orgánicos municipales se hará expresa regulación de estas previsiones legales. Artículo 117. Soportes electrónicos de actas y resoluciones. Los asientos de las actas de sesiones de los ór- ganos colegiados y de las resoluciones de los ór- ganos unipersonales se practicarán por medio de los soportes electrónicos autorizados por el pleno de la corporación. Artículo 118. Tablón de anuncios electrónico . Será obligatoria la implantación de un tablón de anuncios en la sede electrónica de la corporación, sin perjuicio de que puedan subsistir en soporte físico como medio complementario. Artículo 119. Normalización electrónica de procedimientos. 1. La secretaría general de la corporación de- berá proponer al alcalde o concejal del área co- rrespondiente los procedimientos que deban tra- mitarse por medios electrónicos, manteniendo, cuando se autoricen, un registro de los mismos 29 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 que podrá consultarse en la sede electrónica de la corporación. Artículo 123. Sistema de recursos adminis- trativos. 2. Corresponderá al pleno la aprobación de di- chos procedimientos y de sus modelos normalizados. 1. Contra los actos y acuerdos sujetos a Derecho administrativo de los órganos municipa- les, podrán los interesados utilizar, en general, los siguientes recursos administrativos: TÍTULO VII A) El de reposición potestativo, previo al con- tencioso-administrativo: RÉGIMEN JURÍDICO a) Contra los que agoten la vía administrativa conforme a la legislación básica de régimen local. Artículo 120. Legitimación para la impugna- ción de actos y acuerdos. b) Contra los emanados de los órganos de go- bierno superiores de las mancomunidades de mu- nicipios y áreas metropolitanas, que agotarán tam- bién la vía administrativa. 1. A los efectos de la interposición de recur- sos contencioso-administrativos, los concejales que hubiesen votado en contra de los acuerdos plenarios podrán solicitar de la persona titular de la secreta- ría de la corporación, que haga constar en acta la motivación de su voto aducida en el pleno y, a ese efecto, podrán hacerle entrega de la misma por es- crito con posterioridad a su intervención, para que aquella la reproduzca textualmente en el acta. c) Contra los acuerdos de los consejos rectores de los organismos autónomos y los de los consejos de administración de las entidades públicas em- presariales, ante el pleno de la corporación matriz. d) Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal en el ejercicio de compe- tencias delegadas ante el órgano delegante. 2. La legitimación especial de los miembros de la corporación para efectuar impugnaciones en vía contencioso-administrativa de acuerdos de ple- no, se extiende también a los de la junta de go- bierno local cuando adopte acuerdos por delegación de aquel. B) El de alzada, contra los actos de los órganos unipersonales de dirección ante los respectivos presidentes de los órganos colegiados máximos de cada uno. 2. Asimismo, serán recurribles los actos dic- tados por los concejales de área en el ejercicio de competencias en régimen de desconcentración por el reglamento orgánico municipal, ante el alcalde. Artículo 121. Reclamaciones previas a las ví- as judiciales civil o laboral. 1. Corresponde al alcalde en los municipios resolver las reclamaciones previas a las vías juris- diccionales civil o laboral que, conforme a la le- gislación básica, deban interponerse preceptiva- mente. Dichos recursos se sujetarán al régimen del de alzada en la legislación básica estatal. 3. Contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de contratación y tributarios podrán utilizarse los recursos especiales previstos por la le- gislación básica en esas materias. 2. En los casos de municipios de gran pobla- ción la competencia para resolver las reclamacio- nes a que se refiere el número anterior correspon- derá a la junta de gobierno local. Artículo 124. Actos nulos. Por aplicación de la legislación básica de pro- cedimiento común se consideran nulos de pleno de- recho, en todo caso, los siguientes actos y acuerdos: 3. En los organismos públicos municipales la resolución de tales reclamaciones previas corres- ponderá al titular del máximo órgano de dirección. a) Los acuerdos plenarios adoptados sin ha- berse notificado en forma la convocatoria u orden del día a todos sus miembros. 4. Las resoluciones a que este artículo se refiere dejarán expedita la vía judicial correspondiente, no pudiendo ser objeto de ningún recurso admi- nistrativo. b) Los acuerdos plenarios o de la junta de go- bierno local de municipios de gran población, adop- tados en materia de competencia del alcalde, salvo que este los haya propuesto y los vote favorable- mente. Artículo 122. Actos recurribles en vía admi- nistrativa. Con carácter general, son recurribles todos los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo producidos por los órganos de gobierno y direc- ción de las entidades integrantes del sector públi- co municipal de Canarias, incluyendo los actos de trámite previstos en la legislación básica de régi- men jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. c) Las resoluciones del alcalde dictadas en ma- teria de competencia del pleno siempre que, al dar cuenta de ellos, no se hayan ratificado expresamente. d) Los bandos normativos de los alcaldes que, no siendo de urgencia o emergencia, no hayan si- do publicados en el boletín oficial de la provincia. e) Las concesiones de cualquier tipo, así co- mo los contratos y convenios, en cuyos contratis- 30 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 tas o suscriptores sobrevengan causas de incom- patibilidad o incapacidad insubsanable. f) La selección de contratistas siguiendo un procedimiento no previsto legalmente. g) El articulado de las normas de los planes urbanísticos cuya aprobación definitiva corres- ponda al municipio que vulnere o contradiga la je- rarquía de los instrumentos de planeamiento y or- denación. h) Los actos de ejecución de potestades de in- tervención en los derechos de particulares realiza- dos sin el previo apercibimiento a los interesados. Artículo 125. Actos anulables. En el ámbito de la legislación básica de pro- cedimiento común se consideran anulables y, por ello, susceptibles de convalidación los actos si- guientes: a) Los acuerdos y resoluciones que no consten en los correspondientes libros de actas y de reso- luciones. b) Los acuerdos plenarios adoptados en lugar distinto a la casa consistorial cuando la celebra- ción de la sesión no hubiese sido por razón de ur- gencia pero estuviese suficientemente motivada en otra causa lícita. c) Los acuerdos plenarios adoptados con in- fracción del principio de unidad de acto. d) Las resoluciones de órganos unipersonales dictadas por los titulares en que se dé alguna cau- sa de abstención cuando hayan seguido el proce- dimiento legalmente establecido y no pueda en- tenderse que constituyan infracción penal. e) Los convenios suscritos por el alcalde sin la autorización del pleno, hasta tanto este los ratifique. Artículo 126. Conservación en caso de cadu- cidad. 1. Cuando se haya declarado la caducidad de un procedimiento sancionador o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, solo podrán con- servarse los actos acreditativos de la existencia de la infracción o del hecho determinante de su inicio, cuando no hayan prescrito. 2. También se conservarán aquellos que be- neficien al interesado, previa audiencia. Artículo 127. Conservación por omisión de la audiencia. Si faltara el trámite de audiencia en cualquier procedimiento cuya omisión no llevara aparejada la nulidad de procedimientos, se retrotraerán las actuaciones hasta concederlo sin que, de produ- cirse alegaciones, puedan conservarse informes, pruebas o propuestas de resolución ya realizadas. TÍTULO VIII PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN MUNICIPAL Artículo 128. Actos de comunicación. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legisla- ción general de régimen local, precisarán de au- torización previa del órgano competente en la ma- teria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes actos de ges- tión del patrimonio municipal: a) Enajenaciones de bienes inmuebles por su- basta o por adjudicación directa, cuando el valor objetivo del bien supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto general de la entidad. b) Permutas, en aquellos supuestos en que el bien municipal a permutar supere el porcentaje es- tablecido en el apartado anterior. c) La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien supere el 25% de los recursos ordinarios del pre- supuesto. 2. Deberán comunicarse al órgano competen- te en materia de administración local de la Comunidad Autónoma de Canarias, para su toma de razón, los siguientes actos de gestión patrimo- nial municipal: a) Las mutaciones demaniales subjetivas a fa- vor de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias para fines de su competencia, vincu- lados al uso o servicio público, que requerirán ade- más aceptación del órgano receptor. b) La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien no supere el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto. Artículo 129. Aplazamiento del pago. 1. El órgano competente para enajenar los bie- nes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades apla- zadas se garantice suficientemente mediante con- dición resolutoria explícita, hipoteca, aval banca- rio, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. 2. El interés de aplazamiento no podrá ser in- ferior al interés general del dinero. Artículo 130. Multas coercitivas. 1. Cuando los municipios ejerzan sus potesta- des de recuperación posesoria o de desahucio so- bre los bienes de su patrimonio, antes de proceder al desalojo de los ocupantes podrán imponerles multas coercitivas reiteradas por periodos de tiem- 31 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 po y cuantías, previstos en las ordenanzas, que se- an suficientes para conseguir la desocupación vo- luntaria, hasta una cuantía total equivalente al va- lor en venta del bien ocupado. tarlos y, en consecuencia, proponer la anulación de lo actuado, o bien formular discrepancias (1). Si los reparos proceden de la intervención de- legada la discrepancia se elevará a la persona titu- lar de la intervención general antes que al alcalde o al pleno. 2. A la adopción de esta medida deberá pre- ceder la acreditación de la situación económica de los ocupantes, que deberá ser constatada por in- formes de los técnicos municipales competentes. En todo caso, el alcalde o el pleno pueden re- solver la discrepancia a favor del servicio gestor o ratificar los reparos. Artículo 131. Contratos menores. Las bases de ejecución del presupuesto podrán prever para los contratos menores la disminución de las cuantías máximas de la legislación general de contratación del sector público, así como el in- cremento de las exigencias formales. 2. Los reparos formulados por la intervención general o las intervenciones delegadas en el ejercicio de la función fiscalizadora solo tendrán carácter sus- pensivo cuando expresamente se funden en alguna de las causas que prevea la legislación básica de ha- ciendas locales o de nulidad de pleno derecho. En los restantes casos, se entenderá que los re- paros no tienen efectos suspensivos y los actos fis- calizados pueden ser convalidados o subsanados por el mismo órgano que los haya producido. TÍTULO IX HACIENDAS LOCALES Artículo 132. Pago en especie de los tributos locales. Los ayuntamientos canarios podrán admitir el pago en especie de los tributos locales, en los tér- minos y condiciones que se prevean reglamenta- riamente. Artículo 135. Fuentes de financiación. 1. La financiación municipal se fundamenta en los principios de autonomía y de suficiencia fi- nanciera de los entes locales, constitucionalmente consagrados, y a través de los cuales los municipios deben disponer la capacidad de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las nece- sidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias. Artículo 133. Bases de ejecución del presu- puesto. 1. Las bases de ejecución del presupuesto se- rán publicadas íntegramente en el boletín infor- mativo municipal, si lo tuviere, y en el boletín ofi- cial de la provincia respectiva junto con el resu- men por capítulos del presupuesto definitivamen- te aprobado, por afectar a las relaciones con los ciudadanos, en especial, con contratistas y usuarios de servicios municipales. 2. La financiación municipal se nutre, princi- palmente, de sus tributos propios y de la partici- pación en los del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Cuando las bases de ejecución del presu- puesto lo hayan previsto, podrán ser interpretadas por decreto del alcalde. 3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer programas de colabora- ción financiera específicos para materias concretas de competencia municipal. 3. Cuando el pleno haya aprobado un regla- mento general de gestión y recaudación, las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio de- berán remitirse a él en cuanto a los ingresos. Primera. Pedanías y caseríos. A las pedanías y caseríos existentes a la en- trada en vigor de esta ley se les aplicará el régi- men previsto en esta para los consejos de barrio. Artículo 134. Reparos de fiscalización. 1. Cuando la persona titular de la intervención, sea delegada o general, formule reparos según lo dispuesto en la legislación básica de haciendas lo- cales, el servicio que los reciba podrá o bien acep- Segunda. Régimen especial de la isla de La Graciosa. Constituyendo la isla de La Graciosa un núcleo poblacional físicamente separado del término mu- nicipal de Teguise, que representa intereses colecti- vos peculiares que hacen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el ayuntamiento (1) El artículo 134.1 se transcribe con la nueva redacción da- da por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). 32 TÍTULO X FINANCIACIÓN MUNICIPAL DISPOSICIONES ADICIONALES LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 podrá constituir una entidad de gestión desconcen- trada para el exclusivo ejercicio de las competen- cias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la unidad de gobierno municipal y de la representación general que osten- tan los correspondientes órganos municipales. Tercera. Asociaciones de municipios. 1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la legislación que las regu- la para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas. 2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los in- tereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejer- cicio de su derecho a plantear conflictos en defen- sa de su autonomía ante el Tribunal Constitu cional en los términos establecidos en su ley orgánica. 3. Las relaciones que las administraciones pú- blicas de Canarias quieran trabar con esas asocia- ciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir. 4. La asociación de municipios de Canarias de- nominada "Federación Canaria de Municipios" (Fecam) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siem- pre que represente el mayor número de municipios. Cuarta. Regímenes municipales especiales. Mediante ley del Parlamento de Canarias (1) se podrán establecer regímenes especiales para mu- nicipios que por sus características tengan marca- do carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o que cuenten con excepcionales valores naturales o medioambien- tales que requieran de una organización específica. Quinta. Consejo Municipal de Canarias (2). 1. Se crea el Consejo Municipal de Canarias co- mo órgano de participación y colaboración perma- (1) Véanse las siguientes disposciones: - Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009). - Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias (R16/12/2014). nente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios canarios. 2. Corresponde al Consejo Municipal de Canarias la emisión de propuestas, informes, dic- támenes y pareceres acerca de los criterios previs- tos para la efectividad de la coordinación, coope- ración y colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los municipios canarios y, en particular, las propuestas o iniciativas en materias que afecten a la administración municipal, la regulación del Fondo Canario de Financiación Municipal (3) y de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (4), la planificación general de inversiones y subvenciones con incidencia muni- cipal, así como cualesquiera otras funciones que le atribuyan legal o reglamentariamente. En todo caso, el Consejo Municipal de Ca na - rias deberá ser oído en las iniciativas legislativas y planificadoras que afecten de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios. 3. El Consejo Municipal de Canarias estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las administraciones municipales, en la forma siguiente: a) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará, con carácter permanente, por la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas, que desem- peñará la presidencia del consejo, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y, en función de los asuntos a tratar, por las personas titulares de las consejerías competentes en las materias correspondientes, así como por el resto de miembros que designe el Gobierno al ob- jeto de completar la paridad establecida. b) Las entidades municipales estarán repre- sentadas por los alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad autonómica y un al- calde representante del resto de las corporaciones municipales por cada una de las islas, designado por la asociación de municipios más representati- va de Canarias. (2) Véase Decreto 160/2016, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del ci- tado Consejo (D160/2016). (3)Véase Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal (L3/1999). (4) Véase Decreto 268/2011, de 4 dde agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (D268/2011). 33 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 4. Para la adopción de los acuerdos del con- sejo, será necesario el voto favorable de la mayo- ría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los representantes municipales. del pleno, en su caso, según la distribución de com- petencias de la referida legislación básica. Decimoprimera. Régimen jurídico del perso- nal del sector público municipal canario. Las normas sobre organización del empleo pú- blico local contenidas en esta ley se entienden sin perjuicio de lo que disponga la normativa regula- dora del empleo público canario, incluido el esta- tuto de personal directivo local. 5. Reglamentariamente se establecerá su or- ganización y funcionamiento. Sexta. Participación de los municipios en los órganos colegiados. Las leyes y reglamentos que creen órganos co- legiados asegurarán la participación de los muni- cipios cuando el objeto de aquellos afecte a com- petencias municipales. Decimosegunda. Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales. Las publicaciones que son exigibles, por apli- cación de las leyes, en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias, serán de carácter gra- tuito. Séptima. Utilización de medios electrónicos. 1. Cuando la corporación cuente con los me- dios técnicos para ello, sus órganos colegiados po- drán constituirse y adoptar acuerdos utilizando me- dios electrónicos. Decimotercera. Solicitud y emisión de infor- mes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios. 2. Mediante el reglamento orgánico se dis- pondrá lo necesario para la celebración de tales sesiones garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la gene- ral de régimen local. 1. Los informes sobre la inexistencia de du- plicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer nuevas competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación y que no se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Octava. Ámbito de la administración electrónica . Las disposiciones de esta ley referidas a ad- ministración electrónica serán de aplicación a todas las entidades del sector público municipal, incluso las sujetas a Derecho privado. 2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u ór- gano competente de la entidad local y se dirigirá a la Viceconsejería de Administración Pública u ór- gano que lo sustituya. Novena. Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal. En la solicitud se deberá indicar: a) La competencia que se pretenda ejercer, es- pecificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio. Cuando las entidades del sector público mu- nicipal dicten actos administrativos, se ajustarán a las previsiones de los títulos VI y VII de esta ley referidas al procedimiento y al régimen jurídico municipal. b) Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración. c) En general, las condiciones a las que se su- jetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación. Décima. Aplicación de normas competenciales. 1. Para la aplicación de las normas atributivas de competencias municipales previstas en esta ley al resto de entidades del sector público municipal, se aplicará el criterio de equivalencia de los órganos por analogía de funciones, respetando en lo posible la co- rrespondencia entre órganos colegiados y uniper- sonales, en tanto sea compatible con la organiza- ción de cada entidad y con los principios de eficacia, eficiencia, desconcentración y descentralización. 3. La Viceconsejería de Administración Pública podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o docu- mentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Recibida la solicitud de informe sobre ine- xistencia de duplicidad, acompañada de la docu- mentación exigida, la Viceconsejería de Adminis - tración Pública la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas secretarías generales téc- 2. En los municipios de gran población sujetos al régimen especial previsto en la legislación básica de régimen local, las referencias hechas en la pre- sente ley al alcalde y al secretario general se en- tienden hechas al presidente y al secretario general 34 LEY DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS L7/2015 nicas u órganos asimilados, para que informen di- cha solicitud en el plazo de un mes. Las secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este in- forme de los órganos, organismos o entidades de- pendientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia. Dentro del plazo señalado, la secretaría gene- ral técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública el in- forme solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido o remitido, se enten- derá que no existe duplicidad de competencias. 5. La Viceconsejería de Administración Pública podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con ob- jeto de justificar suficientemente el informe que emita . 6. Los informes sobre inexistencia de duplici- dad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la mate- ria y serán remitidos a la entidad local solicitante. 7. En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance. A los efectos previstos en este apartado, se en- tiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legis- lación vigente a esta y es prestado de forma efec- tiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución si- multánea del mismo servicio público. Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública para evacuar directa- mente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia. 8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la Comunidad Autóno - ma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la soli- citud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta. 9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, la entidad local solici- tante podrá ejercer la competencia, servicio o función que se pretende hasta tanto estos no sean ejercidos por la administración titular de la misma. Decimocuarta. Ejecución de sanciones pecu- niarias municipales mediante trabajos en benefi- cio de la comunidad vecinal. En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informa- dores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Vigencia de las normas sectoriales autonómicas. Las competencias atribuidas a los municipios por las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Raciona - lización y Sostenibilidad de la Adminis tración Local, se continuarán ejerciendo por los mismos, en régimen de autonomía y bajo su propia responsa- bilidad, con el contenido y alcance establecido por la respectiva norma de atribución. Segunda. Continuidad de los servicios pree- xistentes. Cuando las competencias distintas de las pro- pias y de las atribuidas por delegación se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Raciona - lización y Sostenibilidad de la Adminis tración Local, en virtud de lo que establecía la redacción originaria del artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local y del artículo 28 del mismo cuerpo legal, los mu- nicipios podrán continuar la prestación de los ser- vicios vinculados a las mismas, de tal modo que el procedimiento previsto en el artículo 7.4 de la ci- tada Ley 7/1985, se aplicará exclusivamente para la asunción de nuevas competencias o la creación de nuevos servicios. Tercera. Utilización de soportes no electró- nicos. Las corporaciones que a la entrada en vigor de esta ley no dispongan de soportes electrónicos para el asiento de actas de las sesiones de órganos colegiados y de resoluciones de órganos uniper- sonales, podrán continuar utilizando los que tengan implantados durante el plazo de un año a contar de su vigencia. Durante ese plazo, deberán implantar los re- feridos soportes electrónicos. 35 ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL L7/2015 Cuarta. Procedimientos en tramitación. Los procedimientos en curso a la fecha de en- trada en vigor de esta ley sobre materias regula- das por ella, deberán adaptarse conforme a las pre- visiones de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en su caso. Segunda. Financiación de las competencias municipales. El Gobierno de Canarias deberá presentar al Parlamento de Canarias (5) en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta nor- ma un proyecto de ley sobre el régimen económi- co-financiero de las competencias de los munici- pios a que se refiere esta ley, incluyendo los crite- rios generales de financiación de las competencias delegadas. Quinta. Adaptación de disposiciones generales. Las corporaciones locales adaptarán sus re- glamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, antes del 1 de enero de 2017 (1). Sexta. Adaptación de fundaciones públicas (2). Las fundaciones públicas municipales exis- tentes a la entrada en vigor de la presente ley, ten- drán un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en el capítulo VI del título cuarto. Tercera. Autorización para elaborar un texto refundido. Se autoriza al Gobierno de Canarias para ela- borar, en el plazo de seis meses a partir de la en- trada en vigor de la reforma legislativa sobre el régimen económico-financiero de las competen- cias de los municipios a que se refiere la disposi- ción final anterior, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y ar- monizados, los preceptos de la presente ley y las disposiciones sobre el régimen económico-finan- ciero de las competencias de los municipios. El incumplimiento de lo dispuesto en el nú- mero anterior producirá la extinción automática de la fundación y su baja en el Registro de Funda - ciones de Canarias. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley. Cuarta. Desarrollo reglamentario. 1. Se autoriza al Gobierno para adoptar las dis- posiciones administrativas necesarias para el de- sarrollo de esta ley. 2. Especialmente, se deroga el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (3). 2. En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias aprobará la normativa reglamentaria que regule los términos y condiciones del pago en es- pecie de los tributos locales. Mientras el Gobierno de Canarias no apruebe dicha norma reglamentaria, las entidades que in- tegran el sector público local canario no podrán admitir su uso. DISPOSICIONES FINALES Primera. Títulos competenciales. La presente ley se dicta bajo el título compe- tencial previsto en el artículo 148.1.2ª de la Constitución española de 1978 y en el 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias (4) y, por ello, en desarrollo de la legislación básica del Estado en la materia. Quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los dos me- ses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. (1) La Disposición transitoria quinta se transcribe con la nue- va redacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015). (5) Véanse las siguientes disposciones: - Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009). (2) Véase Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias (L2/1998). (3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990. (4) Derogado. Véase artículo 105 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (LO1/2018). - Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias (R16/12/2014). 36